
CONTRATOS EN GENERAL.
FORMAS DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
La forma de un acto consiste en la manifestación exterior de la declaración de la voluntad de las partes
que le dan nacimiento al acto. Pero en ciertos negocios jurídicos se exigen condiciones de forma como
requisito de validez. El DIPRI debe determinar cuál es el derecho más próximo y más razonable a fin de
regular la forma cuando se presenta el conflicto que puede derivarse de la colisión de diversos derechos
nacionales vinculados con el caso.
La expresión locus regit actum significa que la observancia de las formas establecidas por la ley del lugar
en que se celebra el acto jurídico, es suficiente para otorgarle validez internacional.
Más allá de la máxima “locus”, en el DIPRI el problema gira en torno a resolver el diálogo entre el derecho
que rige la forma y el que rige el fondo el acto: la solución justa exige que el acto se relacione con ambos.
A los fines de brindar una respuesta en los supuestos en que ambas legislaciones nacionales no coinciden,
requiere partir de la distinción entre dos aspectos relacionados con el otorgamiento de actos jurídicos: la
cuestión de la imposición de la forma y la reglamentación de la forma.
La imposición de la forma, es decir la determinación de las solemnidades que debe revestir el acto para
su validez, se someten al derecho que regula el fondo de la relación jurídica: en tanto que la
reglamentación de la forma queda captada por la ley del lugar de celebración del Acto.
Ejemplo: celebración en México de un contrato de compraventa de un inmueble situado en Argentina: el
fondo de la cuestión estará regido por el derecho argentino por lo cual deberán respetarse las formas
establecidas por nuestro derecho nacional, entre ellas la necesidad de realizar la transferencia mediante
escritura pública bajo pena de nulidad. Sin embargo, será el derecho mexicano, que es el que corresponde
al lugar de celebración, el que determinará qué se entiende por escritura pública y cuáles son las
formalidades para su confección (regla locus regit actum).
Dimensión Autónoma
ARTÍCULO 2649.-Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y
la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado,
realizado u otorgado.
Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho
se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.
Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebración, la validez formal del acto se rige
por el derecho del país de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la
relación jurídica.
(El protagonismo es adjudicado a la ley que rige al fondo del acto otorgándole la potestad de exigir una forma
determinada y controlar su realización. Si la forma exigida se realiza en un país diferente, el derecho que rige el
fondo decide si acepta como equivalente al instrumento público hecho bajo la ley del lugar de realización.)
Dimensión convencional
El TDCIM 1889 rechaza la regla de la locus y adhiere a la teoría según la cual la forma de los actos jurídicos
se rige por la lex causae. Sin embargo, el TDCIM de 1940 morigeró la exclusión de la regla locus al disponer
en el art. 36: La ley que rige los acto jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las
formas y solemnidades de los a.j. se rigen por la ley del lugar donde se celebran u otorgan.
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