UNIDAD 13 - CONTRATOS DE CESIÓN
INTRODUCCIÓN
Existen tres subtipos:
Cesión de derechos
Cesión de deudas
Cesión de la posición contractual.
Para la mayoría de la doctrina y para la cátedra son todos contratos (“contratos de cesión”), y para algunos,
solo sería contrato la cesión de derechos (y NO, la cesión de deudas y la cesión de la posición contractual:
serían “convenios”).
Se puede hablar de transferencia, enajenación, transmisión para hablar de la acción central de estos
contratos.
Lo más importante es identificar las PARTES de cada uno de los contratos.
CESIÓN DE DERECHOS
CONCEPTO:
“ART. 1614 - Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho…”
G. BORDA lo define como “aquel contrato en virtud del cual una persona enajena a otra un derecho
del que es titular, para que ésta lo ejerza a nombre propio.”
Se transmite el polo activo de la relación jurídica, es decir, los derechos.
OBJETO: Antes se denominaba cesión de créditos”, lo cual limitaba el objeto ya que los créditos
son una especie de derechos personales. Actualmente se denomina “cesión de derechos”, lo que
resulta más amplio porque incluye otro tipo de derechos como los reales.
Las partes de este contrato son:
Por un lado, el CEDENTE (quien transfiere el derecho del que es titular).
Por el otro, el CESIONARIO (a quien se le transfiere el derecho).
Ambos pueden ser tanto personas humanas como jurídicas.
Hay un tercer sujeto interviniente: el DEUDOR CEDIDO (NO es parte). Lo único que le
cambia a él es el acreedor, ahora le tiene que pagar a otra persona.
Ejemplo, Ej: un crédito de $100.000 (obligación de dar una suma de dinero) que recién puede ser
cobrado a fin de año, pero como yo estoy corta de plata le cedo a otra persona (cesionario) ese
crédito y esa persona a cambio de eso me va a dar dinero $90.000. Yo me beneficio porque no
tengo que esperar hasta fin de año, y el cesionario al comprar el crédito más barato y al esperar,
cobra más. Se trata de un negocio financiero.
ELEMENTOS ESENCIALES PARTICULARES
1. La transferencia de un derecho. No hay dudas de que el mero acuerdo de partes es suficiente para
lograr la transferencia del derecho, por lo que el contrato tiene efecto traslativo (NO declarativo: que
sólo generaría la obligación del cedente de transferir el derecho). El derecho lo único que hace es
deslizarse, pasar de un lado a otro.
2. NO es un elemento tipificante de este contrato que exista una contraprestación a cargo del
cesionario. Entonces la cesión puede ser gratuita u onerosa.
3. Es importante conocer si existe o no una contraprestación (y en su caso, en qué consiste la misma)
para saber qué reglas se le van a aplicar a ese contrato en forma subsidiaria (art. 1614 - 2° parte).
Reglas supletorias aplicables
“ART. 1614. ...Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la
donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión
de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las
de este Capítulo.”
1) Cesión compraventa: si el derecho es cedido a cambio de un precio en dinero, se le aplicarán a ese
contrato las reglas de la compraventa en todo lo que no resulten modificadas especialmente en el
mencionado Capítulo.
2) Cesión permuta: si el derecho se cede a cambio de la transferencia de la propiedad de una cosa o de
otro derecho, el contrato va a estar regido por las normas de la permuta, salvo las modificaciones
contenidas para la cesión de derechos. Ej: le cedo un derecho y me da una bicicleta o me cede un derecho
suyo pero que no es equivalente
3) Cesión donación: si el derecho fue cedido gratuitamente (sin contraprestación), le serán aplicables a
ese contrato las disposiciones de la donación en forma subsidiaria.
CARACTERES
1. Bilateral y oneroso (compraventa y permuta); o unilateral y gratuito (cesión-donación), según haya
o no una contraprestación a cargo del cesionario, respectivamente.
2. Conmutativo.
3. Consensual.
4. Formal (requiere la forma escrita, y en algunos casos, escritura pública).
5. Nominado.
ELEMENTOS ESENCIALES
CAPACIDAD
No hay normas en esta Sección relativas a la capacidad de las partes de este contrato, por lo tanto,
se aplican las reglas contenidas en la teoría general del contrato y en la parte general del CCCN.
Así, se necesitará capacidad tanto de derecho como de ejercicio.
La cesión de derechos es un acto de disposición, porque se transmite un derecho, por lo que se
requiere capacidad de disponer.
OBJETO
ART. 1616 - Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario
resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
¿Qué es lo que se contrata, o sobre qué recae este contrato? Solo puede recaer sobre derechos
(NO sobre cosas).
¿Qué derechos pueden ser objeto de este contrato? Por regla todos los derechos pueden ser
cedidos: derechos personales o derechos creditorios, derechos reales, derechos intelectuales,
derechos futuros, derechos ajenos. La regla es la cesibilidad de los derechos.
Entonces, cualquier derecho se puede ceder, SALVO que:
Exista una expresa prohibición legal, por ejemplo el art. 1165 (no puede cederse el
derecho que se obtiene de un pacto de preferencia; tampoco se puede ceder la herencia
futura).
Las partes hayan prohibido su cesión, en forma expresa, en el contrato (por ejemplo,
que el locador no puede ceder su derecho de recibir el pago de los alquileres).
La naturaleza misma del derecho que pretende cederse lo impida: dentro de este
supuesto encontramos los derechos inherentes a la persona humana contemplados en el
art. 1617 (por ejemplo, los derechos emergentes del matrimonio).
Lo que se cede es un derecho, y ello comprende todos sus accesorios, como las garantías del
mismo, los privilegios, el derecho de retención, los intereses, y la fuerza ejecutiva del crédito. Pero
también se incluyen las restricciones, cargas y vicios (nadie puede transmitir a otro un derecho
mejor o más extenso del que posee).
Los derechos pueden cederse total o parcialmente. Por ejemplo, tengo un crédito de $100.000 y
cedo $50.000 de ese crédito.
¿Qué ocurre si el derecho que se cede es inexistente? La hipótesis está prevista en el art. 1629
(MUY IMPORTANTE):
el cedente tendrá que devolverle al cesionario el precio recibido, con sus intereses.
Y si el cedente sabía que el derecho no existía (mala fe), además le deberá la diferencia
entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión. Por ejemplo, Juan tiene un
crédito de $10.000, y se lo cede a Pedro por $9.000. Si es de buena fe, nada más le debe
los $9.000 más intereses que se generaron desde que Pedro le pagó hasta que se efectúa
la devolución. Si es de mala fe le debe todo lo mencionado anteriormente, más los $1.000
de diferencia.
Este art. es una aplicación especial de las reglas del enriquecimiento sin causa.
Solo juega en la cesión onerosa.
CAUSA
Es un contrato traslativo celebrado con la finalidad de transmitir derechos.
FORMA
ART. 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la
transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede
hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
El artículo NO dice “bajo pena de nulidad”. Es entonces, FORMAL SOLEMNE RELATIVO, por lo
tanto, es aplicable el art. 1018 que prevé la obligación de escriturar.
Por regla, es formal y debe realizarse por escrito, salvo que la transferencia se efectúe por endoso
o por entrega del título: son “los papeles de comercio” como los cheques (cuando doy por endoso
un cheque, es como que cedo mi derecho pero sin que se conste en un contrato). Es una
formalidad atenuada.
Hay, asimismo, hipótesis en las que se exige una formalidad agravada. Además de ser por escrito
debe realizarse por escritura pública:
La cesión de derechos hereditarios.
La cesión de derechos litigiosos. Un derecho puede ser dudoso, pero si no hay un juicio
iniciado, no es litigioso. Aquí, el CCCN establece una excepción: cuando los derechos
litigiosos no conciernen a derechos reales sobre inmuebles, la cesión puede efectuarse
mediante acta judicial.
La cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. ejemplo:
una persona que le cede a otro el derecho que surge de un contrato de préstamo (de un
mutuo).
PRUEBA: no puede ser exclusivamente probado por testigos (art. 1019).
EFECTOS ENTRE LAS PARTES: OBLIGACIONES DE LAS PARTES
I) Obligaciones del CEDENTE:
No hay obligación del cedente de transferir el derecho porque esto se da apenas nace el acuerdo, gracias
al efecto traslativo.
1. Entregar al cesionario los documentos originales vinculados al derecho cedido, y que tenga en su
poder. Si la cesión es parcial, debe entregar una copia certificada de los mismos y quedarse con
los originales porque él también va a cobrar por ese derecho (art. 1619).
2. Responder por evicción:
Lo que se garantiza es la existencia y legitimidad del derecho.
Si el derecho es inexistente se aplica el art. 1629.
Sólo se aplica cuando la cesión es onerosa, o si se pactó en la cesión gratuita (art. 1628).
3. No garantizar la solvencia del deudor cedido ni de los fiadores: se garantiza que ese derecho es
legítimo pero no le garantiza que lo va a poder cobrar (art. 1628). Si va a garantizar la solvencia del
deudor cedido cuando:
Se pacte expresamente.
Cuando incurra en mala fe, es decir, el cedente conocía la solvencia del deudor y no le
advirtió al cesionario.
En estos casos, el CCCN remite a las reglas de la fianza, o sea que para ir contra el cedente,
el cesionario deberá previamente ejecutar los bienes del deudor cedido y sus fiadores
(beneficio de excusión), a menos que el deudor se haya presentado en concurso preventivo
o se haya declarado su quiebra (art. 1630).
ARTICULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y
legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda
como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en
contrario o mala fe.
II) Obligaciones del CESIONARIO:
1. Cumplir con la contraprestación acordada, si la cesión es onerosa. Esa puede consistir en pagar el
precio acordado, entregar la cosa o transferir el derecho prometido.
Derechos de las PARTES: según el art. 1624, antes de la notificación (pero también después), tanto el
cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho (por ejemplo, embargarlo,
reinscribir una hipoteca).
EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS - MUY IMP!!!.
Artículo 1620: La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al deudor cedido (muy
imp) por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas particulares en caso de
cesión de derechos registrables.
La cesión produce efecto entre las partes desde que se celebra, pero recién se extienden sus
efectos a terceros a partir de su notificación al deudor cedido.
¿Qué es la notificación?
Es el acto jurídico unilateral idóneo para volver oponible el traspaso del crédito (Fernando
LÓPEZ DE ZAVALÍA).
Es una comunicación por la que se le hace saber al deudor cedido que ahora tiene un nuevo
acreedor, y que es a esa nueva persona a quién le debe pagar (este nuevo acreedor es el
cesionario).
Es un acto “recepticio”: no se necesita la aceptación del deudor cedido (NO es parte de la
cesión). Pero si debe ser anoticiado. La aceptación o conformidad, pueden ser utilizadas
para acreditar que él tenía conocimiento de la cesión.
Para muchos autores, la notificación es una forma de publicidad del acto.
¿Qué debe contener? La notificación debe contener la adecuada individualización del crédito cedido
y la indicación del cesionario. Es decir, que se tiene que pagar y a quien se tiene que pagar.
¿Cómo se debe instrumentar la notificación? Por instrumento público (por escritura pública) o por
instrumento privado pero con fecha cierta.
¿Quién debe notificar al deudor cedido? Puede hacerlo tanto el cedente como el cesionario, aunque
por lo general lo hará este último, ya que es el principal interesado en que la cesión produzca todos
sus efectos y sea oponible a cualquier tercero.
¿Qué efectos tiene la notificación? Implica para los terceros interesados el egreso del crédito del
patrimonio del cedente y su ingreso al patrimonio del cesionario.
¿Quiénes son los terceros a los que alude el art. 1620? Son el deudor cedido, los acreedores de
las partes, y los demás cesionarios.
El deudor cedido: luego de ser notificado de la cesión, ya sabe a quién debe realizar el
pago: sin esta notificación, la cesión es válida entre las partes, pero carece de efectos
respecto del deudor cedido y también de cualquier otro tercero que tenga interés legítimo.
Antes de la notificación, el deudor cedido puede pagar al cedente y se libera. Luego de la
notificación, para pagar válidamente debe hacerlo al cesionario (art. 1621).
Los acreedores del cedente: pueden trabar embargos preventivos sobre el derecho
cedido.
¿Quién va a tener preferencia: los acreedores o el cesionario? Depende que se hizo
antes: si el embargo o la notificación.
Si la traba de la medida precautoria (embargo) se hizo con anterioridad a la
notificación del deudor, tendrán prioridad los acreedores embargantes; en cambio,
el cesionario desplaza a los acreedores que hayan trabado embargo con
posterioridad a esa fecha.
Una vez realizada la notificación, el crédito sale del patrimonio del cedente e ingresa
al patrimonio del cesionario, lo cual es oponible a terceros, entre ellos los acreedores
del cedente. Y a partir de ese momento, los acreedores del cesionario pueden
embargar el crédito porque ya forma parte de su patrimonio.
Si el cedente se encuentra en quiebra, la notificación de la cesión carecerá de efectos
respecto de los acreedores si es posterior a la presentación en concurso o de la
sentencia declarativa de la quiebra (art. 1623).
Los demás cesionarios:
Puede darse el caso que el cedente haya cedido (por error o de mala fe) el mismo
derecho a distintas personas: hay entonces varios cesionarios del mismo
derecho.
En este supuesto, el cesionario que primero notifica al deudor cedido (sin importar
las fechas de las diferentes cesiones) es quien tiene preferencia, de conformidad a
lo expresamente indicado por el artículo 1622.
Por ejemplo, el 1-10 Carlos le cede un derecho a cobrar $5.000 a Juan. El 11-10
vuelve a ceder a María ese derecho, quien ese mismo día notifica al deudor sobre la
cesión. Juan se da cuenta que ni él, ni Carlos notificaron al deudor y le notifica al
deudor el 21-10. En este caso, tiene preferencia María.
En caso de cesiones cuya notificación haya sido realizada en el mismo día y sin
indicación de hora, los cesionarios quedan en igual rango. En este caso, cada uno
tiene derecho a cobrar la mitad. Además, de las acciones que tengan en contra del
cedente (artículo 1626).
Si se deja constancia de la hora, por más que sea el mismo día, tiene prioridad quien
lo realizó antes. Para que ello sea aplicable, ambas notificaciones deben poseer
hora.
El cesionario parcial de un derecho, aún notificándolo al deudor cedido, no goza de ninguna
preferencia sobre el cedente a no ser que el acuerdo haya otorgado tal preferencia (art. 1627).
CESIÓN EN GARANTÍA
ARTÍCULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se
aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
Es un subtipo de cesión de derechos.
Consiste en una prenda de créditos.
El OBJETO no es la transmisión de la propiedad, sino que se cede el crédito en garantía, teniendo
el CESIONARIO la posición de acreedor prendario. En caso de que el cedente no cumpla con su
obligación, el cesionario podrá cobrarse su crédito a partir de esta cesión.
Los créditos permanecen con el cedente porque no se transmite la propiedad, independientemente
de la posibilidad de cobro que posee el acreedor prendario o cesionario.
CESIÓN DE CRÉDITO PRENDARIO
ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un crédito garantizado con una prenda no
autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
REGLAS SUBSIDIARIAS
ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por
evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.
EXTINCIÓN
1. Medio normal: cumplimiento.
2. Medios anormales: frente a un incumplimiento.
CESIÓN DE DEUDAS
El CCCN regula este instituto plasmando tres figuras (o acuerdos) diferentes. En los tres supuestos
se da la transmisión del “polo negativo” de un vínculo obligacional: son distintas combinaciones para que
un tercero tome a su cargo el pago de una obligación ajena.
Estas figuras tienen diversos elementos en común:
Existe una alteración en la figura del deudor.
En ningún caso hay novación, pues la obligación originaria sigue vigente.
Se requiere el consentimiento del acreedor, pues no le es indiferente quién es su nuevo
deudor.
En la cesión de deuda y en la asunción de deuda, se requiere la conformidad del acreedor
para que el deudor originario se libere:
ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casos de los dos artículos anteriores
el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior,
simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por
adhesión.
1) LA CESIÓN DE DEUDAS PROPIAMENTE DICHA
CONCEPTO
ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan
que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor
subsidiario.
Hay 3 partes, por lo tanto, es un contrato plurilateral. Estas son:
- el acreedor
- el deudor
- un tercero
La cesión de deuda puede instrumentarse conjuntamente entre los tres intervinientes; o bien solo entre
deudor y tercero que luego requieren la conformidad del acreedor.
La falta de conformidad del acreedor con el acuerdo de cesión de deuda celebrado entre deudor
y tercero, hace que el tercero quede frente al acreedor como codeudor solidario pero en calidad
de subsidiario (en realidad, sería la adición de un nuevo deudor). En este caso no hay asunción de
deudas.
Si el acreedor acuerda o acepta expresamente la cesión de deuda, el deudor queda liberado de
su obligación (art. 1634). Se produce una SUSTITUCIÓN.
Ej: Messi me debe plata, cede la deuda a Pique, que es el tercero cesionario, entonces para que
haya liberación de Messi tengo que prestar conformidad; si no lo hago Messi queda como codeudor.
2) LA ASUNCIÓN DE DEUDAS
ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar
la deuda de su deudor, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
Es un acuerdo bilateral entre el tercero y el acreedor (el deudor originario NO interviene). Pero hay
que anoticiarlo para evitar un doble pago. Por ejemplo, Messi me debe plata y no me paga. Viene
uno de sus amigos y me dice, yo te voy a pagar por él.
Aquí, un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Aquí
radica la diferencia con el contrato de cesión de deuda, porque este se concreta entre deudor y
tercero.
La conformidad del acreedor es esencial:
Si el acreedor no presta conformidad con la liberación del deudor, la asunción de deuda
se tiene por rechazada y entonces el tercero no queda obligado en modo alguno frente al
acreedor.
Si el acreedor presta su conformidad expresamente: el deudor (cedente) queda
liberado.
El TERCERO puede que lo haga como una liberalidad, o no, caso en el cual tendrá derecho a la
restitución en contra del deudor. Lorenzetti establece que:
Si el tercero CONOCÍA la obligación asumida = la acción que tiene en contra del deudor se
rige por las reglas del mandato.
Si NO CONOCÍA la obligación asumida = la acción encuentra su fundamento en la gestión
de negocios.
Si asumió la deuda CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR = su acción deriva del empleo
útil y las reglas del enriquecimiento sin causa.
3) LA PROMESA DE LIBERACIÓN
ARTÍCULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor
a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido
pactada como estipulación a favor de tercero.
Es un acuerdo entre el tercero y el deudor. El acreedor no es parte del mismo, por ello no se exige
su consentimiento (a diferencia de los contratos anteriores). En consecuencia este acuerdo no le
es oponible (el deudor no puede excusarse con este acuerdo) ni puede invocarlo (no puede exigirle
el cumplimiento al tercero).
Si la promesa de liberación fue pactada como una estipulación a favor del tercero la situación de
acreedor cambia (aunque sigue sin ser parte del contrato):
El promitente: tercero.
El acreedor: beneficiario.
El estipulante: deudor original de la obligación.
Todo depende de la aceptación del beneficio por parte del acreedor:
Si no la acepta, todo sigue igual (le puede exigir el cumplimiento sólo al deudor)
Si la acepta, puede exigir el cumplimiento tanto al tercero como al deudor.
Messi le debe plata a Pepe el albañil, y Pique le ofrece a Messi pagar su deuda. Si se establece
una estipulación a favor de un tercero (que sería Pepe el albañil), le da derecho a este reclamarle
a Pique. De lo contrario, si no se hizo esta estipulación a favor de un tercero, no el albañil no le
puede exigir nada a Piqué porque su promesa no le es oponible y, por lo tanto, Pepe el albañil solo
puede reclamarle a Messi (es un acuerdo interno).
CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL
Es un contrato, que consiste en la transferencia íntegra de derechos y/o de obligaciones que surgen
de una situación jurídica generada por otro contrato.
Se cede no un derecho, ni una deuda en particular, sino todas las consecuencias que emanan de
un contrato para una de sus partes (“contrato básico o base”).
Hay 2 contratos:
contrato básico (ej, contrato de locación)
contrato de cesión (ej, el locatario cede su posición a otro)
ART. 1636 - Transmisión. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede
transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o
después de la cesión.Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos una vez notificada a
las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.
Requisitos:
1) Que el contrato base sea un contrato con prestaciones pendientes (un contrato bilateral, y en
curso de ejecución).
2) Que del contrato base no surjan obligaciones intuitu personae para la parte que pretende ceder
su posición contractual.
3) Que el cedido preste su conformidad (antes, en forma simultánea, o después de la cesión).
a) Si la conformidad es anterior a la cesión (por ejemplo en una cláusula del contrato de
locación), para que se produzcan sus efectos propios, se requiere la notificación al cedido
en los términos del art. 1620 (no para que su conformidad, porque ya la dio, sino para
informarlo y que sepa quién es su nuevo co-contratante).
b) La notificación no se exige cuando el cedido presta su conformidad simultáneamente o
después de la cesión.
Personas intervinientes:
1) CEDENTE: Es el contratante, o sea la persona que ostenta la calidad de “parte” de un contrato base, y
cede su posición en él. Por ejemplo, el locatario.
2) CESIONARIO: Es el tercero a quien se le transmite la posición del cedente en el contrato base. O sea,
quien va a pasar a ocupar la situación jurídica del cedente. Por ejemplo, la persona que pasa a ocupar el
lugar del locatario.
3) CEDIDO: Es el co-contratante, o sea la persona que también es parte del contrato base y que continúa
siéndolo luego de la transmisión de la posición. El cedido debe prestar conformidad a la transmisión ya que
si bien es deudor, también es acreedor. Por ejemplo, el locador.
*RECORDAR!! En la sublocación no se cede la posición contractual, sino que nace un nuevo contrato
(remitir a las diferencias entre sublocación y cesión en el contrato de locación).
PARTES del CONTRATO DE CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL
Son partes: el CEDENTE (contratante) y CESIONARIO (tercero).
El co-contratante CEDIDO no es parte de este contrato.
Entonces, la conformidad, aceptación o consentimiento del CEDIDO no se exige para la formación
del contrato de cesión de la posición contractual por no ser parte, sino para que produzca sus
efectos propios.
EFECTOS
ART. 1637 - Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se
aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.
Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con
éste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido
o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no
hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.
Recordar lo expuesto en conformidad (a partir de cuando produce efectos - notificación).
A partir de la celebración del contrato, el cesionario “entra” al contrato base en el lugar que tenía el
cedente, es entonces “parte” del contrato base, asumiendo por lo tanto todos los derechos y
obligaciones que nacen del mismo. Por ejemplo, en la locación, tiene el derecho de usar y gozar la
cosa, pero también debe encargarse de abonar el alquiler todos los meses.
Para que el cedido conserve las acciones que tendría contra el cedente (en caso de incumplimiento
del cesionario), ello debe haberse pactado. Asimismo, el CCCN le impone al cedido el deber de
comunicarle al cedente el incumplimiento dentro de los 30 días de producido, y si no lo hace, se
produce la liberación del cedente.
Defensas:
ART. 1638 - Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del
contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa
reserva al consentir la cesión.
Al igual que subsiten los derechos del contrato básico, también subsisten las excepciones.
El co-contratante (CEDIDO) puede plantear al cesionario todas las excepciones derivadas del
contrato base, pero NO puede oponer las excepciones de que disponía contra el cedente con motivo
de otras relaciones, salvo que haya hecho expresa reserva de ellas al consentir la cesión.
Garantías:
ART. 1639 - Garantía. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por
el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia
se debe a un hecho imputable al cedente.
Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador.
Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos en general.
Es propia de los contratos onerosos (es aplicable el 1631).
El cedente le debe al cesionario una garantía de evicción, por la que le asegura la existencia y
validez del contrato.
También puede ampliarse la garantía, garantizando el cedente al cesionario el cumplimiento de las
obligaciones por parte del co-contratante cedido: en este caso, se aplican las reglas de la fianza.
Incluso puede dejarse lado, en virtud de la autonomía contractual, pero si el cedente es de mala fe
el pacto se tiene por no escrito.
ART. 1640 - Garantías de terceros. Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario
sin autorización expresa de aquéllas.
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