salvo contados casos de préstamos amistosos y de escasa cuantía, de que no se
pacten intereses, al disponer que cuando se estipule alguna prestación adicional a
favor del acreedor, la misma deberá calificarse de interés. Afirmación tal, empero,
podría conducir a situaciones prácticas un tanto confusas, puesto que si el préstamo
recae sobre un bien mueble diverso del numerario, y se pacta su devolución
juntamente con cierta cantidad en efectivo, el contrato asumiría el perfil de un
arrendamiento, el que, como es bien sabido, legalmente supone el otorgamiento del
uso o goce temporal de una cosa y la correspondiente obligación de pago por tal
uso o goce, lo que cabalmente respondería al supuesto del préstamo antes
mencionado. Igualmente configura una modalidad del préstamo, ésta sí por lo
demás frecuente, la exigencia de una garantía prendaria a cargo del deudor o bien
de un tercero. Bien sabido es que las entidades bancarias, no menos que las
empresas previstas por el art. 65 bis de la LFPC, sólo operan este contrato en la
medida en que el deudor constituya una garantía prendaria, de tal manera que el
préstamo se efectúa, de ordinario, con arreglo a un cierto porcentaje sobre el valor
del bien pignorado, con la circunstancia de que la llamada boleta de empeño es
negociable, lo que permite al deudor prendario rescatar una parte adicional del valor
asignado al efecto entregado en prenda, a cambio de lo cual transmite a un tercero
la disponibilidad del mismo; si bien este último, como es natural, asume el derecho
de rescatar, a su vez, el bien pignorado, mediante pago al acreedor de la suma
prestada al deudor original, tal vez en unión de los intereses pactados, pero también
el derecho, frecuentemente otorgado al deudor original, de refrendar el adeudo,
necesariamente con un nuevo cargo de intereses.
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PRÉSTAMO PRENDARIO
El art. 65 de la LIC señala que, para el otorgamiento de sus financiamientos, las
instituciones de crédito deben estimar la viabilidad económica de los proyectos de
inversión respectivos, los plazos de recuperación de estos, los estados financieros
o la situación económica de los acreditados, y su calificación administrativa y moral,
sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Dichas
garantías pueden ser personales o reales. En la práctica, las instituciones de crédito
no suelen conceder crédito sin una garantía, real o personal, que cubra el importe
máximo de disposiciones que puede hacer el acreditado en virtud del préstamo o
crédito. Cuando se alude a los créditos prendarios se hace referencia a los créditos
garantizados con prenda sobre bienes. A diferencia del préstamo quirografario, el
préstamo prendario es el que se otorga mediante una garantía real sobre bienes
muebles, aunque también se documenta con pagarés suscritos por el prestatario y
avalados por un tercero. El art. 69 de la LIC establece que la prenda sobre bienes y
valores se constituirá en la forma prevenida por la LGTOC, bastando al efecto que
se consigne en el documento respectivo con expresión de los datos necesarios para
identificar los bienes dados en garantía; salvo que se trate de préstamos concedidos
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Díaz Bravo, A. (2017). Contratos Mercantiles (primera ed.). IURE EDITORES.