UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMERICAS
LICENCIATURA EN DERECHO
CONTRATOS MERCANTILES
PRESTAMO MERCANTIL
PROFESOR:
FRANCISCO OFELIO BUENFIL GOMEZ
ALUMNA:
CARLA ISABEL HIPOLITO CORTES
MODALIDAD:
MIXTA
CUATRIMESTTRE:
6 to
GRUPO:
“B”
INTRODUCCIÓN
Este trabajo habla de los prestamos mercantiles, el contrato de préstamo presenta
dos variedades en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a saber: el comodato, o
préstamo de uso, del cual una de las partes entrega a la otra una cosa para que sea
usada durante un plazo de tiempo determinado y reintegrada a su titular al
vencimiento; y el préstamo mutuo, por el cual una de las partes entrega dinero u
otra cosa a la otra, que adquiere su propiedad, asumiendo la obligación de devolver
otro tanto de la misma especie y calidad.
Es muy importante aprender cuáles son sus características y definición, logrando
con eso una idea más amplia de este tema.
LOS PRESTAMOS MERCANTILES
CONCEPTO
El contrato de préstamo está regulado en los arts. 358 a 364 del CCO, pero al
igual que ocurre con los contratos de compraventa y de transporte, dicho
ordenamiento no define en qué consiste el préstamo: simplemente señala cuándo
es mercantil. Así, el art. 358 del CCO reputa mercantil al préstamo cuando se
contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a
actos de comercio y no para necesidades ajenas de este, y presume que los
préstamos realizados entre comerciantes se hacen en tal concepto y con dicha
expresión.
Una de las acepciones de préstamo contenidas en el Diccionario de la lengua
española es: “denominación genérica que abarca las dos especies de mutuo o
simple préstamo y comodato.” El mismo diccionario define al mutuo como el
contrato real en que se da dinero, aceites, granos u otra cosa fungible, de suerte
que la haga suya el que la recibe, obligándose a restituir la misma calidad de igual
género en día señalado.
A su vez, el Código Civil de 1874 disponía en su art. 2785: “Bajo el nombre de
préstamo se comprende toda concesión gratuita, por tiempo y para objeto
determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en
especie; y toda concesión gratuita o a interés, de cosa fungible, con obligación de
devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso, el préstamo se
llama comodato, y en el segundo mutuo.”
MERCANTILIDAD
El préstamo mercantil es un contrato traslativo de dominio por el cual el prestador
entrega al prestatario bienes fungibles, con obligación de este de restituir otro tanto
de la misma especie y calidad y que el CCF regula bajo la denominación de mutuo.
El propósito o la causa del contrato estriba en que el prestatario tenga la disposición
de las cosas prestadas y, como consecuencia, que no devuelva las mismas sino
otras tantas de la misma especie y calidad dentro del plazo fijado o dentro de los 30
días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial (art. 360, CCO).
De acuerdo con el CCO, el préstamo es mercantil cuando se contrae en el concepto
y con expresión de que las cosas prestadas se destinarán a actos de comercio y no
para necesidades ajenas de este. Por ello se presume que los préstamos realizados
entre comerciantes se hacen en tal concepto y con dicha expresión, presunción que
puede ser desvirtuada por las partes por los medios de prueba que permite la ley.
El carácter mercantil del préstamo se da tanto en función del propósito: “que las
cosas prestadas se destinen a actos de comercio”, como del sujeto, un comerciante
cuya actividad es precisamente realizar actos de comercio de manera habitual.
El contrato de préstamo es mercantil por el fin o propósito: que los bienes objeto del
contrato se destinen a actos de comercio y que el prestatario asuma la obligación
de restituir otros tantos de la misma especie y calidad; como consecuencia, no
constituyen contratos de préstamo mercantil los contratos por los cuales una
persona transfiere la propiedad de bienes fungibles a otra con la obligación de
restituir otro tanto de la misma especie y calidad, si los bienes no se reciben en el
concepto y con expresión de que se destinen a actos de comercio y quien los recibe
contrae diversas obligaciones, como puede ocurrir en los casos de reporto y
depósito, en los que también se transfiere la propiedad de bienes fungibles en favor
del deudor, pero sin dicha expresión ni concepto y con obligaciones adicionales.
1
ELEMENTOS PERSONALES
En el contrato de préstamo existen dos elementos personales: el prestador,
prestamista o acreedor, quien se obliga a transferir la propiedad de dinero o de otras
cosas fungibles, y el prestatario o deudor, quien las recibe en el concepto y con la
expresión de destinarlas a actos de comercio, con la obligación de devolver otro
tanto de la misma especie y calidad, así como, en su caso, a pagar los intereses
pactados.
Derechos y obligaciones del prestador
1. Obligaciones. El prestamista o prestador asume la obligación de entregar los
bienes fungibles objeto del préstamo, dinero, títulos o mercancías al prestatario.
2. Derechos.
a) Exigir al prestatario la entrega de la misma cantidad y calidad de bienes que los
objetos del préstamo. Salvo pacto en contrario, el prestador no puede exigir al
prestatario el cumplimiento de su obligación, sino después de 30 días siguientes a
la interpelación que se haga, judicial o extrajudicialmente, al prestatario (art. 360,
CCO).
b) Recibir bienes de la misma cantidad y calidad o clase de los entregados en
préstamo al prestatario.
c) Recibir, en su caso, los intereses pactados en su favor, los cuales, de acuerdo
con el art. 361 del CCO, consisten en cualquier prestación pactada en favor del
prestador.
d) Exigir al prestatario el pago de los intereses moratorios en caso de mora en el
pago de sus obligaciones, salvo pacto en contrario, conforme a lo siguiente:
Cuando se trata de numerario, por 6% anual, desde el día siguiente al vencimiento
de la obligación.
En el caso de préstamo de bienes distintos de numerario, el CCO establece en su
art. 362 que para computar el rédito se graduará el valor por los precios que las
mercancías prestadas tengan en la plaza en la que deba hacerse la restitución, el
1
Tovar, L. S. H. (2022b). Contratos mercantiles (Primera edición). Editorial Dikaia. Pag.729-732
día siguiente al del vencimiento, o por el precio que determinen peritos si la
mercancía estuviese extinguida al tiempo de hacerse la valuación.
En el caso de títulos o valores, los intereses que los mismos títulos o valores
devenguen o en su defecto 6% anual, determinándose el precio de los valores por
el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario, por el que
tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.
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CALIFICACIÓN MERCANTIL
Como antes se dijo, nuestro C.Com. condiciona la mercantilidad del préstamo al
destino que el prestatario dará a las cosas o al dinero prestado, que deberá ser uno
o varios actos de comercio, lo que, además, subraya con la expresión de que no
deben destinarse a la satisfacción de necesidades ajenas al comercio; además,
presume la mercantilidad cuando se otorgue entre comerciantes. Aunque parezca
increíble, Óscar Vásquez del Mercado afirma que el préstamo mercantil poco se
practica entre comerciantes y en el comercio, y sostiene que para obtener los
necesarios recursos se recurre a otros medios; más todavía, afirma que no es
común el hecho de que un sujeto ocurra a otro o a un comerciante para obtener
dinero, y ello sólo sucede, como también extrañamente lo afirma, cuando se acude
a prácticas viciosas de usura.
Y todo ello resulta por demás sorprendente, puesto que, al parecer, este autor echa
en olvido una de las dos funciones principales de los bancos, en cuanto prestadores
profesionales y habituales de dinero. Tal fragosidad es tan criticable como la
definición civil del contrato. Ante todo, arroja al olvido la posibilidad de que se trate
de un préstamo mixto, esto es, del efectuado por un comerciante, incluso una
institución de crédito, en ambos casos como actividad propia de su objeto, a un
prestatario que destinará el efectivo o bienes prestados a fines puramente civiles.
MODALIDADES
La amplia gama de posibilidades que ofrece este contrato resulta de la naturaleza
de los bienes prestables, que pueden consistir en dinero y en cualesquiera otros
efectos muebles, pero también en títulos o valores, puesto que a todo ello hace
referencia el art. 359. Igualmente configura una modalidad la determinación o no del
plazo para el reembolso del efecto o bienes prestados. Cuando no se precise tal
plazo, el pago no podrá exigirse sino transcurridos treinta días de la interpelación
que el acreedor haga al deudor, judicialmente, ante notario público o ante dos
testigos, por así prescribirlo el art. 360. Independientemente del evidente arcaísmo
que a las claras muestra tal precepto, resulta claro que la interpelación sería válida
si se efectúa a través de corredor público, por así disponerlo el art. 6o.-V, de la Ley
Federal de Correduría Pública. Pero además, el estatuto mercantil prevé la
posibilidad, necesariamente calificada en nuestro mundo actual de anacrónica,
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Tovar, L. S. H. (2022b). Contratos mercantiles (Primera edición). Editorial Dikaia. Pag. 733-734
salvo contados casos de préstamos amistosos y de escasa cuantía, de que no se
pacten intereses, al disponer que cuando se estipule alguna prestación adicional a
favor del acreedor, la misma deberá calificarse de interés. Afirmación tal, empero,
podría conducir a situaciones prácticas un tanto confusas, puesto que si el préstamo
recae sobre un bien mueble diverso del numerario, y se pacta su devolución
juntamente con cierta cantidad en efectivo, el contrato asumiría el perfil de un
arrendamiento, el que, como es bien sabido, legalmente supone el otorgamiento del
uso o goce temporal de una cosa y la correspondiente obligación de pago por tal
uso o goce, lo que cabalmente respondería al supuesto del préstamo antes
mencionado. Igualmente configura una modalidad del préstamo, ésta por lo
demás frecuente, la exigencia de una garantía prendaria a cargo del deudor o bien
de un tercero. Bien sabido es que las entidades bancarias, no menos que las
empresas previstas por el art. 65 bis de la LFPC, sólo operan este contrato en la
medida en que el deudor constituya una garantía prendaria, de tal manera que el
préstamo se efectúa, de ordinario, con arreglo a un cierto porcentaje sobre el valor
del bien pignorado, con la circunstancia de que la llamada boleta de empeño es
negociable, lo que permite al deudor prendario rescatar una parte adicional del valor
asignado al efecto entregado en prenda, a cambio de lo cual transmite a un tercero
la disponibilidad del mismo; si bien este último, como es natural, asume el derecho
de rescatar, a su vez, el bien pignorado, mediante pago al acreedor de la suma
prestada al deudor original, tal vez en unión de los intereses pactados, pero también
el derecho, frecuentemente otorgado al deudor original, de refrendar el adeudo,
necesariamente con un nuevo cargo de intereses.
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PRÉSTAMO PRENDARIO
El art. 65 de la LIC señala que, para el otorgamiento de sus financiamientos, las
instituciones de crédito deben estimar la viabilidad económica de los proyectos de
inversión respectivos, los plazos de recuperación de estos, los estados financieros
o la situación económica de los acreditados, y su calificación administrativa y moral,
sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Dichas
garantías pueden ser personales o reales. En la práctica, las instituciones de crédito
no suelen conceder crédito sin una garantía, real o personal, que cubra el importe
máximo de disposiciones que puede hacer el acreditado en virtud del préstamo o
crédito. Cuando se alude a los créditos prendarios se hace referencia a los créditos
garantizados con prenda sobre bienes. A diferencia del préstamo quirografario, el
préstamo prendario es el que se otorga mediante una garantía real sobre bienes
muebles, aunque también se documenta con pagarés suscritos por el prestatario y
avalados por un tercero. El art. 69 de la LIC establece que la prenda sobre bienes y
valores se constituirá en la forma prevenida por la LGTOC, bastando al efecto que
se consigne en el documento respectivo con expresión de los datos necesarios para
identificar los bienes dados en garantía; salvo que se trate de préstamos concedidos
3
Díaz Bravo, A. (2017). Contratos Mercantiles (primera ed.). IURE EDITORES.
para la adquisición de bienes de consumo duradero, en cuyo caso la prenda se
constituye respecto del mismo bien por adquirirse con el préstamo, con la entrega
al acreedor de la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comprada,
haciendo en ella la anotación respectiva. El bien queda en poder del deudor con el
carácter de depositario, carácter que no podrá ser revocado en tanto esté
cumpliendo con los términos del contrato respectivo.
PRÉSTAMO HIPOTECARIO
Por virtud del préstamo hipotecario, la institución de crédito transfiere al prestatario
una suma de dinero mediante una garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles
(terrenos, construcciones y en general bienes muebles adheridos a inmuebles) o
sobre la unidad completa de una empresa, que le garanticen la restitución de la
suma prestada, más el pago de intereses y accesorios en la forma y términos
previstos en el contrato.
El préstamo hipotecario puede ser simple, sin destino específico de los recursos, o
bien destinado a un fin específico, como la adquisición, construcción, mejora o
reparación de bienes inmuebles.
PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
Las instituciones de crédito pueden otorgar créditos para la vivienda de interés
social en la medida en que puedan tener disponibilidad de su pasivo exigible que
destinen a este objeto y siempre que las condiciones ecomicas del solicitante lo
permitan. Asimismo, dichas instituciones pueden redes contar o ceder los activos
derivados de estas operaciones por medio del Fondo de Operaciones y
Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi), previa aprobación de los programas
correspondientes por parte de la SHCP.
PRÉSTAMO DE TÍTULOS O VALORES
Se trata del contrato por el cual el prestador transfiere la propiedad de títulos o
valores al prestatario con la obligación de este de devolver otros tantos de la misma
clase o idénticas condiciones, o su equivalente si se hubieren extinguido (art. 359,
CCO). La denominación títulos-valor no se encuentra reconocida en la LGTOC; esta
únicamente se refiere a los títulos de crédito, a los que clasifica, por su forma de
circulación, en nominativos y al portador.
PRÉSTAMO DE MERCANCÍAS
Es el contrato por el cual el prestador se obliga a transferir la propiedad de
mercancías, de bienes muebles, al prestatario, para ser destinadas a actos de
comercio y con la obligación del prestatario de devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
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Tovar, L. S. H. (2022a). Contratos mercantiles (Primera edición). Editorial Dikaia.
CONCLUSIÓN
Después de integrar toda la información anterior podemos comprender de una
forma más profunda gracias a esto lograremos Interpretar y aplicara los
conocimientos teóricos adquiridos en casos de la práctica profesional en la
elaboración, interpretación y análisis de los contratos mercantiles.
También tomamos como referencia que ya logramos establecer la diferencia de
este a un préstamo personal que obedece a los principios fundamentales de todo
préstamo, y la figura de del prestamista y del prestatario que se mantienen, salvo
la condicionante que estipula el carácter comercial de al menos una de las partes
y el destino del dinero, valores o activos cedidos que debe ser preferiblemente
para actividad comercial.
Estableciendo la razón por la cual la cual una empresa solicita un préstamo
mercantil, está asociada principalmente a la necesidad de financiar acciones
inmediatas para la mejora del negocio. En el caso de personas naturales, el
desarrollo de un emprendimiento comercial o establecimiento de una marca
personal podrían justificar la solicitud del mismo.
BIBLIOGRAFIA
Tovar, L. S. H. (2022a). Contratos mercantiles (Primera edición). Editorial Dikaia.
DIAZ BRAVO, A. (2017). CONTRATOS MERCANTILES. IURE EDITORIAL.
QUEVEDO CORONADO, I. (2008). DERECHO MERCANTIL (3ra ed.). Pearson
Education.
U2 AC1 HIPOLITO CORTES CARLA PRESTAMO MERCANTÍL.pdf
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