Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
Artículo 43 | El Banco Central de la República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la institución. En todo momento el
superintendente deberá tener a disposición del Directorio y de las autoridades competentes información sobre la calificación de las entidades
financieras y criterios utilizados para dicha calificación.
Artículo 44 | La administración de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un (1)
vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes generales de las áreas que la integren.
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio.
Al superintendente le corresponde, en el marco de las políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo
las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:
a) Calificar a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;
b) Cancelar la autorización para operar en cambios;
c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;
d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco;
e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias.
Son facultades del superintendente:
a) Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;
b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que
sirvan para el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro
la solvencia de las mismas;
d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas
a la vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de avocación del presidente, sólo serán impugnables por las vías
contempladas en su artículo 42;
e) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente
atribuidas por esta ley al directorio del banco;
f) Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero
electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el
Banco Central de la República Argentina.
En su carácter de administrador, corresponde al superintendente establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia.
El Superintendente podrá, previa autorización del Presidente del Banco disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una
o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio.
Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo
exceder de los noventa (90) días. En tal caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo 34,
segundo párrafo, de la Ley 21.526.
Mientras transcurra el plazo de suspensión no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad.
Asimismo, durante dicho período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como
el devengamiento de los intereses, con excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La suspensión transitoria de operaciones, en
ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional.
El Superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá
evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez,
por otros quince (15) días corridos.
La superintendencia podrá requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibición de sus libros y
documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentación y demás elementos relacionados con transgresiones a dichas normas.
La superintendencia podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u
otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el
suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y
disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.
La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y
financieras y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para garantizar las
multas y reintegros que sean impuestos por juez competente.
Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y
empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la superintendencia, aun después de haber dejado de pertenecer a
la misma.
La superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de
inspección a su cargo. Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las órdenes de allanamiento que sean necesarias.
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.doc
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