CAPACIDAD
ARTICULO 22.
- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y
deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos
determinados.
ARTICULO 23.
- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las
limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
ARTICULO 24.-
Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de
este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
1. LA PERSONA MENOR DE EDAD: MINORIAS
ARTICULO 25.-
Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este
Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
ARTICULO 26.-
Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus
derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son
permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales,
puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en
las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos
tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o
integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el
adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se
resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la
realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de
su propio cuerpo.
ARTICULO 27.-
Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona
menor de edad.
La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La
emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del
cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la
emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
ARTICULO 28.-
Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización
judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
ARTICULO 29.-
Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de
los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de
ventaja evidente.
ARTICULO 30.-
Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha
obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa
autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede
estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
2. RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD:
Principios comunes
ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas
generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un
establecimiento asistencial;
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión;
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por
el Estado si carece de medios;
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
ARTICULO 32.
- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para
determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental
permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede
resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando
las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias
de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y
expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez
puede declarar la incapacidad y designar un curador.
ARTICULO 33.-
Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad
restringida:
a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.
ARTICULO 34.-
Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar
los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la
asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo
y personas que actúen con funciones específicas según el caso.
ARTICULO 35.-
Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y
entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables
del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste
asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
ARTICULO 36.-
Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva
adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a
su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido
sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.
ARTICULO 37.-
Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en
cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
ARTICULO 38.
- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y
especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor
posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo
32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación
de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.
ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra
terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.
ARTICULO 40.-
Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a
instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un
plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia
personal con el interesado.
Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo
primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.
ARTICULO 41.-
Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad,
procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En
particular:
a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37,
que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;
b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o
para terceros;
c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser
supervisada periódicamente;
d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia
jurídica;
e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión.
Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus
extensiones.
ARTICULO 42.-
Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede
disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de
daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación,
debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y
servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato.
SISTEMAS DE APOYO:
ARTICULO 43
.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o
extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus
bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y
la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten
apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de
eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las
medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ACTOS REALIZADOS POR LAS PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
ARTICULO 44.-
Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con
capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTICULO 45.-
Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser
declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes
extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.
ARTICULO 46.-
Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la
sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya
acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto
sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.
CESE A LA INCAPACIDAD
ARTICULO 47
.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe
decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas
del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con
la asistencia de su curador o apoyo.
3. INHABILITADOS
ARTICULO 48
.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan
a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos
fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su
integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los
ascendientes y descendientes.
ARTICULO 49.
- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al
inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la
sentencia.
ARTICULO 50.
- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo
examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.
Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con
apoyo.
REPRESENTACION Y ASISTENCIA
ARTICULO 100.-
Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que
no pueden ejercer por sí.
ARTICULO 101.
- Enumeración. Son representantes:
a) de las personas por nacer, sus padres;
b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o
están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;
c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos
tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del
artículo 32, el curador que se les nombre.
ARTICULO 102.-
Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos
designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.
ARTICULO 103.-
Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores
de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de
apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
a) Es complementaria
en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores
de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.
b) Es principal:
i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;
ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;
iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.
En el ámbito extrajudicia
l, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes
legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.
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