CLASIFICACIÓN POR LA PRESTACIÓN
De acuerdo con el modo de obrar:
1) Positivas.
Si la prestación debida consiste en una acción
2) Negativas
. Si la prestación debida consiste en una omisión
De acuerdo con la naturaleza:
1) Obligaciones de dar.
Su prestación consiste en la entrega de una cosa
2) Obligaciones de hacer.
Su prestación consiste en la realización de una actividad
3) Obligaciones de no hacer.
Su prestación consiste en la abstención
De acuerdo con la complejidad
1) Simples.
Una prestación
2) Compuestas.
Varias prestaciones.
a) Conjuntivas. El objeto de la obligación contiene dos o más prestaciones,
todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor
b) Disyuntivas. El objeto de la obligación abarca varias prestaciones, y el
deudor cumple entregando una de ellas
Alternativas. El deudor debe variar prestaciones independientes y
distintas entre sí, y cumple realizando una de ellas
Facultativas. El deudor debe una única prestación denominada
principal, pero tiene la facultad de sustituir por otra denominada
accesoria
De acuerdo con la determinación
1) De dar cosas ciertas. Son aquellas en que el objeto debido no es fungible, pues se
encuentra individualizado desde el mismo nacimiento de la obligación
2) De dar cosas inciertas. Son las que versan sobre objetos no individualizados, que
se definen por el género a que pertenecen, con caracteres diferenciales dentro del
mismo género, los cuales determinan que un individuo no pueda ser sustituido por
otro.
a) De dar cantidades de cosas. Son las obligaciones de dar cosas inciertas
fungibles - esto es que las unas pueden ser sustituidas por las otras- con tal
de que conste su número , peso o medida y que sea conocida su especie y
calidad.
b) De dar dinero. Constituyen una especie de las obligaciones de dar
cantidades de cosas, y son las que tienen por objeto el dinero, cuya especie
y cantidad se encuentran determinadas desde el nacimiento de la obligación.
c) Deuda de valor. Es aquella cuyo objeto consiste en un valor abstracto, que a
posteriori será valuado en dinero.
Comparaciones
En las obligaciones de dar la prestación consiste en una acción, en las de no hacer en una
abstención.
Las obligaciones de dar y de hacer consisten en un hecho positivo. Para plantear la
diferenciación es importante emplear el adverbio sustancialmente,
a fin de especificar que
la obligación de hacer recae sustancialmente sobre la actividad y la de dar recae
sustancialmente sobre la entrega.
De acuerdo a la índole del contenido
1) De medios.
El deudor promete su actividad mediante la cual normalmente es
obtenible el resultado esperado por el acreedor, aunque su consecución no está
garantizada por el deudor.
2) De resultados.
Por el contrario, el deudor promete un objetivo determinado
CLASIFICACIÓN POR LA INTERDEPENDENCIA
1) Obligaciones principales
. Son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y
desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo
obligacional.
2) Obligaciones accesorias
. son accesorios a una obligación principal cuando
dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o
cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
Efectos
. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los derechos y
obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
POR EL SUJETO
1) Sujeto simple
2) Sujeto plural. Son aquellas que corresponde a varios acreedores o que pesan sobre
varios deudores con respecto a una única prestación y en razón de una causa única.
a) Originarias
. Cuando desde el comienzo de la obligación tenemos varios
acreedores o varios deudores en esa obligación.
b) Derivadas. Cuando habiendo nacido la obligación con sujeto singular, sea
activo o pasivo, ese sujeto individual se transforma en sujeto plural cuando
por ejemplo se produce la muerte del acreedor o deudor.
c) Disyuntivas. Existe una falsa pluralidad, por cuanto la elección de uno de los
sujetos excluye a los no elegidos.
d) Conjuntivas.
En ellas hay concurrencia de deudores y/o de acreedores.
Dentro de las obligaciones conjuntas hay 4 tipos de obligaciones diferentes:
Según la índole del objeto
a) Divisibles. Son las que tienen prestaciones susceptibles de
cumplimiento parcial
b) Indivisibles
. Aquellas cuyas prestaciones sólo pueden ser
cumplidas por entero
Según la virtualidad del vínculo
a) Simplemente mancomunadas. Son las obligaciones en las
que cada uno de los deudores no está obligado sino por su
parte, y cada uno de los acreedores no tiene derecho a su
parte.
b) Solidarias
. Son aquellas en las que cualquiera de los
acreedores tiene derecho a exigir a cualquiera de los deudores
la totalidad del crédito.
Obligaciones de hacer y no hacer
Obligación de hacer
Es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un
hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.
Prestación de un servicio
. La prestación de un servicio puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito.
Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos
están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o
producto en mano está comprendida en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican
las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.
Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo
acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra
manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de
lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.
Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del
deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las
circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla
personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza
especial.
Ejecución forzada.
El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor
a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios.
Obligación de no hacer.
Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o
tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción
física de lo hecho, y los daños y perjuicios.
Obligaciones de dar dinero
Son las que tienen por objeto, desde el nacimiento de la obligación, la entrega de dar una
suma de dinero.
Art. 765
. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de
moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el
acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso
legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el
deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Características del dinero
1) Es una cosa mueble.
2) Fungible
3) Es divisible
4) Consumible, se utiliza el dinero como unidad de cambio y adquirimos un bien.
5) Es de curso legal: porque el acreedor no puede negarse a aceptar el pago, siendo la
moneda decurso legal en el país.
6) Es de curso forzoso: inconvertible.
Art. 766
. Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de
la especie designada.
Obligación en moneda nacional: en la obligación en moneda nacional, la prestación
consiste en dar moneda nacional, o sea, moneda de curso legal y forzoso y que en nuestro
país es el peso.
Pactada la obligación en pesos se debe entregar la cantidad en pesos correspondientes. Se
aplica el principio nominalista, por el cual el dinero vale lo que representa nominalmente, es
decir, por el valor que ha fijado el Estado en el billete, así, un peso vale siempre un peso,
sin importar si la moneda adeudada ha sufrido variaciones.
Intereses. Son los aumentos paulatinos que devengan las deudas dinerarias durante un
tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por el
retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.
Los intereses pueden ser convencionales (los convenidos entre acreedor y deudor) o
legales (los establecidos por la ley); moratorios o compensatorios.
Intereses compensatorios.
Son los intereses que se pagan por el uso del dinero ajeno;
son el precio o alquiler por usar dinero de otro.
Si la tasa de interés no fue fijada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos,
puede ser fijada por los jueces.
Intereses moratorios. Son los que se fijan para resarcir los daños causados por la mora
del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se adeudan por el imperio de la ley,
sin necesidad de convención. Cuando los intereses por mora los establecen las partes se
denominan “punitorios” y se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
La tasa de los intereses moratorios se determina: por lo que acuerden las partes o por lo
que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central.
Obligaciones de valor
La obligación de valor por excelencia es la indemnización, tanto que puede derivarse de la
responsabilidad contractual como extracontractual.
Diferencia entre la obligación dineraria y la obligación de valor
Hay una diferencia ontológica en la esencia de la obligación. En la obligación de dar sumas
de dinero se pacta la entrega de dinero y el deudor se libera con la entrega de dinero.
En la obligación de valor se pacta la entrega de una cosa y el deudor al día del vencimiento
entrega la cosa o la cantidad necesaria de dinero para que el acreedor compre la cosa. En
la obligación dineraria se pacta dinero, en la de valor una cosa pero en el pago puede ser la
cosa o una suma de dinero.
Diferencia entre una obligación dineraria sujeta a cláusula de estabilización y una
obligación de valor
En una obligación dineraria sujeta a una cláusula de estabilización (que era para que el
acreedor no perdiera poder adquisitivo) las partes pactan dinero y deben dinero.
En la obligación de valor, lo que se está haciendo es pactar la entrega de una cosa pero
permitiendo al acreedor que al día del vencimiento pueda liberarse entregando la cosa o la
cantidad de dinero necesaria para comprar la cosa. La diferencia está en la esencia misma
de la obligación.
Obligaciones divisibles
Art. 805. Concepto.
Es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento
parcial.
Art. 806. Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma
calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y
goce, por efecto de la división.
Art. 807. Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la
prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.
Art. 808. Principio de división.
Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más
de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o
deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores
tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás.
Art. 809. Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por
el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.
Obligaciones indivisibles
Art. 815. Prestaciones indivisibles.
Se consideran indivisibles las prestaciones
correspondientes a las obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho
a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible.
Art. 816. Derecho de los acreedores al pago total.
Cada uno de los acreedores tiene
derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos,
simultánea o sucesivamente.
Art. 817. Derecho a pagar.
Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad
de la deuda a cualquiera de los acreedores.
Art. 818. Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el
crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión
del crédito, no así la compensación.
Art. 819
. Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno
de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no
perjudican a los demás.
Art. 820
. Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la
totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los
demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances
que determina el artículo 841.
Art. 821
. Participación. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la
reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el
valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos,
con los alcances que determina el artículo 841.
Art. 841. Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se
determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se
entiende que participan en partes iguales.
Obligaciones simplemente mancomunadas
Art. 825
. Concepto. La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el
crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre
como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos
distintos los unos de los otros.
Art. 826
. Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo
dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
Obligaciones solidarias
Art. 827. Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y
originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su
cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los
acreedores.
Caracteres
Pluralidad de sujetos : activos y pasivos
unidad de prestación
unidad de causa - una sola causa fuente
pluralidad de vínculos concentrados
la solidaridad tiene que ser expresa, no se presume
Art. 828
. Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o
del título constitutivo de la obligación
Existen dos tipos de fuentes:
1) la que surge de la voluntad de las partes: cuando de común acuerdo las partes
establezcan estos vínculos asociativos. Esta voluntad se puede plasmar por contrato
o por testamento.
2) la que surge de la ley: con la característica de que la ley solo puede crear la
solidaridad pasiva, nunca solidaridad activa.
Fundamento y finalidad de la solidaridad
El fundamento es el interés común de los acreedores y la finalidad es darle al acreedor la
mayor garantía de que esta prestación va a ser cumplida.
Prueba de la solidaridad
Por el carácter excepcional que tiene este vínculo solidario, la solidaridad derivada de un
acto entre vivos tiene que ser probada por quien la alega. En caso de que no se logre
probar, la obligación es mancomunada.
La solidaridad de origen legal no es necesaria que sea probada, la sola existencia de la ley
hace presumirlo.
Extinción de la solidaridad
Va a cesar la solidaridad por la renuncia que haga el acreedor cuando estamos ante una
solidaridad pasiva o por el convenio que realiza el deudor con alguno o con todos los
acreedores si la solidaridad es activa.
En el caso de que se produzca este cese de la solidaridad con relación a alguno de los
acreedores o alguno de los deudores , la obligación no se extingue con respecto a los
demás, porque respecto de ellos, el vínculo se mantiene como simplemente mancomunado.
La renuncia de la solidaridad vuelve a ser a favor de todos los deudores en cuyo caso se
denomina renuncia absoluta de la solidaridad o bien respecto de alguno o algunos deudores
en cuyo caso la renuncia va a ser relativa. A su vez esa renuncia puede ser: expresa o
tácita.
1) Es expresa cuando la voluntad de renuncia por parte del acreedor es manifiesta, es
positiva
2) Es tácita cuando la renuncia surja del comportamiento asumido por el acreedor.
Cuando hay una renuncia total de la solidaridad se produce un modo extintivo de las
obligaciones que se denomina novación
. La novación es la extinción de una obligación por
la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
Cuando la renuncia de carácter asociativo es parcial, esto no libera al deudor y no extingue
la obligación. Si es total, el vínculo subsiste como una obligación simplemente
mancomunada. Lo que se modifica es el vínculo.
Art. 850. Obligaciones concurrentes
Es aquella en la que hay pluralidad de sujetos, unidad de prestación.
Las obligaciones concurrentes difieren de las solidarias en la fuente.
Se aplican supletoriamente las mismas disposiciones que en las obligaciones solidarias. En
las solidarias cualquiera de los acreedores podía exigir íntegramente a cualquiera de los
deudores el pago. En la concurrente lo que va a pasar es que todos los acreedores le
exigen a todos los deudores todo, sucesiva y simultáneamente.
Art. 851. Efectos
Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las
siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los
codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros
obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno
de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del
acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso,
la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al
crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados
concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen
efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los
otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los
codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se
funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados
concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
Art. 852. Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son
subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.
Obligaciones conjuntivas y disyuntivas
Obligaciones disyuntivas
Art. 853. Alcances.
Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto
estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el
acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El
que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros sujetos
obligados.
Art. 854. Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios
sujetos, excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La
demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a
cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
Art. 855. Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones
simplemente mancomunadas.
Art. 856. Definición. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen
jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro
vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal
cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o
cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.
Art. 857. Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del crédito principal, extinguen los
derechos y obligaciones accesorios, excepto disposición legal o convencional en contrario.
Obligaciones conjuntivas
Cuando hay concurrencia de acreedores o de deudores en una misma obligación. Estas
obligaciones pueden ser solidarias o simplemente mancomunadas.
Modos de extinción de las obligaciones.
Pueden ser mediante:
Hecho jurídico extintivo
Acto juridico
Hechos o actos que producen la extinción:
1) pago
2) novación
3) compensación
4) transacción
5) confusión
6) por la remisión de la deuda
7) imposibilidad de pago
8) renuncia de derechos del acreedor
Pago con subrogación
Art. 914. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y
acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal
o convencional.
Art. 915. Subrogación legal.
La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del
causante.
Art. 916. Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus
derechos al tercero que paga.
Art. 917. Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con
fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en
estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del
deudor.
Art. 918
. Efectos. El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y
acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las
acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y
el derecho de retención si lo hay.
Art. 919. Límites.
La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás
codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
Art. 920
. Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren
frente al deudor de manera proporcional.
Compensación
Art. 921
. Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos
personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente,
cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos
deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones
comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Art. 922. Especies.
La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
Art. 923
. Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal:
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el
derecho de terceros.
Art. 924
. Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del
momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas,
aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor.
Art. 925
. Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a
él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su
deuda con la deuda del acreedor al fiador.
Art. 926
. Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas
compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago.
Art. 927
. Compensación facultativa. La compensación facultativa actúa por la voluntad de
una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación
legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada
a la otra parte.
Art. 928
. Compensación judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un
juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser
deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o,
subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
Art. 930
. Obligaciones no compensables. No son compensables:
a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer;
c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el
propietario o poseedor legítimo fue despojado;
d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son
insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;
e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal,
cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación,
provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros
pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;
ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias
contra el Estado dispuesta por ley.
f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo
prevé la ley especial;
g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
Novación
Art. 933. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva,
destinada a reemplazarla. Es decir, para que haya novación es necesario que haya dos
obligaciones. Una obligación primitiva, y una obligación nueva.
Requisitos para que haya novación
1) Una obligación primitiva válida y eficaz.
2) Una obligación nueva válida y eficaz.
3) Animus novandi. Tiene que existir la voluntad de las partes de querer novar.
Se produce un cambio de la relación jurídica obligacional, ya sea por sustitución de los
sujetos, por sustitución del objeto, es decir de la prestación o por sustitución de la causa.
Según cual sea el elemento a sustituir puedo hablar de dos tipos de novación:
1) Novación subjetiva.
Es cuando se sustituye en la nueva relación jurídica al
acreedor o al deudor.
a) Art. 936. Novación por cambio de deudor. La novación por cambio de deudor
requiere el consentimiento del acreedor. Se puede realizar a través de dos formas: la
delegación y la expromisión. La delegación es cuando quien se sustituye en la
nueva obligación es el deudor, la delegación se denomina pasiva y se encuentran
tres sujetos:
Acreedor
deudor originario
el tercero que va a pagar la deuda (nuevo deudor) .
Esta delegación pasiva no solamente supone la conformidad del acreedor sino que
también es necesario que el tercero acepte asumir la deuda del deudor originario.
Para que esta delegación produzca el efecto novatorio, el acreedor va a tener que
liberar expresamente al deudor originario, y esto permite hablar de dos tipos de
delegaciones
1) Delegación perfecta. supone que el acreedor libera expresamente al deudor
originario.
2) Delegación imperfecta
. Cuando el acreedor acepta la intervención del
tercero pero sin liberar al deudor originario, no se produce la novación sino el
nacimiento de una nueva relación obligacional.
En el caso de que el acreedor no libere al deudor originario pero acepte la
intervención de un tercero, esos dos deudores, son concurrentes y no
solidarios porque nacen de distinta causa.
El otro caso de sustitución por el deudor es la expromisión. Es cuando sacamos
al deudor de la obligación originaria. En este caso es el tercero el que decide asumir
la deuda. Para que esta sustitución del deudor tenga efectos novatorios el deudor
tiene que ser liberado por el acreedor.
b) Art. 937
. Novación por cambio de acreedor. La novación por cambio de acreedor
requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay
cesión de crédito.
2) Novación objetiva. Supone sustituir la prestación o la causa de la obligación.
Novación por sustitución del objeto.
Esta novación por cambio de objeto, se
produce cuando en la nueva obligación se debe una prestación diferente a la original
pero como la oblig no se presume (art. 934), tiene que surgir de manera inequívoca
la liberación del deudor respecto al objeto debido originariamente. Sin embargo a
pesar de la posibilidad de las partes de sustituir al objeto hay modificaciones que no
hacen presumir que se haya querido efectuar una novación.
Art. 935
. Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos
suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación
accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
Art. 938.
Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la
novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante
fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos
casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no
sustituye a la anterior.
Art. 939.
Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación y subsiste la obligación
anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;
b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición
resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
Art. 940. Efectos.
Lo que produce el reemplazo de la obligación primitiva por la nueva es la
extinción de la obligación primitiva. La novación extingue la obligación originaria con sus
accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del
antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo
si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
Art. 941. Novación legal. Se puede prescindir del animus novandi, cuando por imperativo
de la ley, se mande “novar” la obligación.
Obligación eficaz o válida.
Para realizar una novación, una persona incapaz sólo podrá hacerlo mediante
representante legal. La capacidad tiene que ser relativa, es decir, se puede subsanar esa
capacidad. Solo así la obligación será válida. Porque en principio si se trata de una persona
que no tiene capacidad no sería válida, con lo cual no habría novación.
Transacción
Art. 1641
. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o
ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o
litigiosas.
Elementos
1) La existencia de una incertidumbre
2) Tiene que haber concesiones recíprocas entre las partes. Requisitos:las partes
tienen que aplicar o sacrificar algún derecho para llegar a poner fin a la existencia de
una obligación dudosa o litigiosa. Estas concesiones recíprocas permiten distinguir a
la transacción de la renuncia o el desistimiento, porque la renuncia o desistimiento
es un acto unilateral, en cambio la transacción es bilateral, porque necesito de esa
aplicación o sacrificio de ambas partes. Estas concesiones recíprocas no significan
que los derechos sacrificados sean de igual valor pero si tiene que existir una
aplicación bilateral.
3) Consentimiento de las partes. Requisitos: debe haber consentimiento de dos o más
partes
4) Que las partes sean capaces para que sea válido. Requisitos: Deben tener
capacidad de hecho si actúan por mismos y si actúan por otro deben hacerlo con
un poder especial. Las personas tienen que tener capacidad para contratar y
además necesitan tener aptitud para disponer a título oneroso las cosas o derechos
objeto de transacción.
Naturaleza jurídica. Es un contrato, a diferencia del Código derogado, en el que se hablaba
de acto jurídico bilateral.
Caracteres
1) contrato bilateral
2) contrato oneroso, ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el
reconocimiento del derecho a través de la transacción
3) es un contrato consensual
4) es indivisible
5) es de interpretación restrictiva
Objeto. Tiene que ser un objeto física y jurídicamente posible y además ser lícito. Si el
objeto de la transacción fueran cosas están deben estar en el comercio y si se trata de

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