Resumen Primer Parcial- Contratos- Armella Casares
Concepto de Contrato
Según el art. 957 del CCyC ‘’el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales’’. Por otro lado, elart. 958 nos habla de la libertad de contratación, al
referirse ‘’Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de
los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres’’.
En el concepto que da el CCyC, cuando se refiere a “dos o más partes”, hace referencia a las
partes que son centros del interés contractual. Y donde cada parte puede estar compuesta por
una o más personas humanas o jurídicas, que tratan intereses contrarios o contrapuestos.
“Manifiestan su consentimiento” se refiere a cuando las partes se ponen de acuerdo. Este
acuerdo recae sobre todos los elementos estructurales del contrato a celebrar. El consentimiento
es el acuerdo entre dos o más voluntades y esas voluntades, previamente, deben ser declaradas,
para poderse arribar a este acuerdo.
Los modos de manifestación de la voluntad son:
TÁCITO O POR SIGNOS INEQUÍVOCOS: cuando de determinado comportamiento puede inferirse
unívocamente una intención contractual. Art. 264 CCCN: La manifestación tácita de la voluntad
resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando
la ley o la convención exigen una manifestación expresa.
EXPRESO: puede ser verbal o escrito mediante instrumento privado o instrumento público.
*El silencio opuesto a actos o a una interrogación, en principio, no es considerado como una
manifestación de voluntad.
La definición se refiere a “relación Jurídica”, es decir, un vínculo entre partes que genera efectos
legales, y tales efectos son derechos y obligaciones.
Convención, convención jurídica y contrato. CCYCN.
Tradicionalmente, se entiende que la convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones
ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol o ir al
cine. La convención jurídica, en cambio, se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no
patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser por ejemplo, el acuerdo sobre
la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por
sus padres divorciados. El contrato, como ya se ha dicho, es un acuerdo de voluntades destinado
a reglar los derechos patrimoniales.
Cabe señalar que otras leyes y autores no distinguen entre contrato y convención jurídica, pues
ambos comprenderían todo tipo de acuerdo, tenga o no un objeto patrimonial.
Nuestro Código se inclina por formular la distinción antes señalada, pues el art. 957 -como ya se
ha visto se refiere a las relaciones jurídicas patrimoniales-, en tanto que el art. 1003 establece
que el objeto del contrato debe ser susceptible de valoración económica. Sin embargo, es
necesario señalar que el Código no ha sido prolijo en esta cuestión. Varias veces se refiere a
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