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Modos de extinguir obligaciones
Normal:
Pago: art. 1568. Prestación de lo que se debe -> modo de extinguir cualquier obligación,
no sólo de dinero. Supone obligación preexistente. Es una convención.
Diversas modalidades:
Solución o pago efectivo:
Pago pro consignación:
Pago por subrogación:
Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor o acreedores.
Pago con beneficio de competencia.
Otras:
Resciliación o mutuo disenso: art. 1567 inc. 1º, las partes deciden terminar la
obligación (dejarla sin efecto) NO ANULAR, eso sólo lo hace la justicia y debe haber un
vicio. Sólo cabe en obligaciones contractuales. Se discute si deben ser solemnes en el
caso de que el contrato lo sea, aunque el autor señala que no sería así pues las
solemnidades son de derecho estricto. Se exige la capacidad de disposición para
resciliar -> Ejemplo esposo en sociedad conyugal.
Efecto entre las partes: es el que quieran darle, rige absolutamente principio de
autonomía de la voluntad (resciliar retroactivamente, por ejemplo).
Efecto para terceros se distingue, si estos tuvieron derechos sobre la cosa antes de
la resciliación, entonces esta les es inoponible, si tuvieron los derechos tras la
resciliación, les afecta.
Novación: art. 1567 nº2, las partes sustituyen una obligación anterior A por una nueva
B, quedando A extinguida. Es en parte contrato (crea obligación) y en parte convención
(termina obligación). Se requiere de parte del acreedor la capacidad de disposición, el
deudor sólo necesita la capacidad de obligarse. Puede celebrarse con mandatarios,
(necesita poder especial). Se requiere una obligación anterior, la obligación nueva, una
diferencia esencialentre estas, capacidad para novar, e intención para nover (animus
novandi art. 1634, si no son obligaciones coexistentes). NO compatible con
CONDICIONES SUSPENSIVAS (porque la obligación A o B no termina ni empieza hasta
que ocurra la condición). La diferencia esencial entre ambas obligaciones se cumple si
hay cambio de una de las partes (acreedor o deudor), cambio del objeto de la
prestación, o cambio de causa.
No hay novación si la nueva obligación sólo añade o quita especie, género o
cantidad a la primera;
Ni cuando se impone pena al incumplimiento (excepción: que en la obligación
original haya prendas o hipotecas que terminen al aplicar esta pena);
Ni si sólo se cambia el lugar de pago;
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