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UNIDAD 5: CAPACIDAD PARA CONTRATAR
1. Restricciones a la capacidad: Reglas generales. Personas con capacidad restringida y con
incapacidad de ejercicio.
2. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. a) Los pequeños contratos. b)
Emancipación. Actos de los emancipados: actos prohibidos y actos sujetos a autorización
judicial. c) Persona menor que ha obtenido título profesional habilitante. Capacidad de las
personas jurídicas.
3. Incapacidades e inhabilidad para contratar. Efectos de la invalidez del contrato. Legitimación.
Inhabilidades para contratar. Inhabilidades especiales.
Introducción a los contenidos de la unidad
CAPACIDAD
CCCN
Arts. 22 a 50 (Capítulo 2 del Título I del Libro Primero Parte General)
Arts. 382 a 397 (Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero Parte General)
Arts. 1000 a 1002 (Capítulo 4: Incapacidad e inhabilidad para contratar, Título II del Libro
Tercero Derechos Personales).
La capacidad es uno de los requisitos de validez de cada contrato, y está vinculado con el
requisito de existencia de todo contrato referido a la pluralidad de partes: para que exista
contrato debe haber dos o más partes (más consentimiento y contenido patrimonial) y esas partes
deben ser capaces (entre otros requisitos) para que ese contrato sea válido.
La capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas
para ser titulares de derechos y deberes jurídicos, y para el ejercicio de las facultades que emanan
de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes.
Debemos distinguir entonces:
I. Capacidad de derecho, o capacidad jurídica, o “capacidad de goce”.
II. Capacidad de ejercicio (antes denominada “capacidad de hecho”).
I. Capacidad de derecho.
Art. 22 CCCN. Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de
derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos,
simples actos, o actos jurídicos determinados.
Es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y deberes.
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Es un atributo de la persona humana y de la persona jurídica, ya que es el rasgo esencial
para definirla.
No hay “incapaces de derecho”: se llaman “inhábiles”, veremos que se habla de
“inhabilidades”.
Personas jurídicas: tienen capacidad de derecho pero limitada a sus fines. (Esto es el
llamado “principio de especialidad”). Ver art. 141 CCCN.
II. Capacidad de ejercicio
Art. 23 CCCN. Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus
derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia
judicial.
Es la aptitud de las personas humanas para actuar por sí mismas en la vida civil. Entonces, la regla
general respecto de las personas humanas es que son capaces de ejercicio.
Hay que tener presente la idea de la “capacidad progresiva. Esto significa que a la persona se le
reconoce aptitud a medida que va madurando o adquiriendo el discernimiento suficiente para
celebrar ciertos actos o tomar ciertas decisiones. Es una noción más bien reservada para el
ejercicio de derechos no patrimoniales. Algunos autores hablan de “competencia” (ver art. 26
CCCN).
Personas con incapacidad de ejercicio: hay que ir a la Parte General del CCCN.
Art. 24 CCCN. Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer;
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto
en la Sección 2ª de este Capítulo;
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Y… La persona condenada a 3 o más años de prisión del art. 12 del C. Penal (pero solo en el
aspecto patrimonial).
1. Restricciones a la capacidad: Reglas generales. Personas con capacidad restringida y con
incapacidad de ejercicio.
Acá estamos hablando de la capacidad de ejercicio.
Hay un principio incorporado en el CCCN (ya estaba en la Ley de Salud Mental 26.657 del año
2010) y que es el siguiente: “la capacidad de ejercicio se presume y sus limitaciones son siempre
excepcionales”.
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El CCCN sienta las reglas generales o principios básicos para la restricción de la capacidad de
ejercicio (Ver art. 31).
Así, se distingue entre personas con capacidad restringida por un lado, y personas incapaces,
por el otro (Ver arts. 32 y 33 CCCN).
Aparece la noción del “apoyo”: se trata de una persona designada por el juez y a la que le fija
funciones específicas para actuar juntamente con la persona incapaz o con capacidad
restringida.
Como regla, el apoyo no es representante, sino asistente (pero en este caso, conforman una
voluntad única). Ver art. 43 CCCN.
Según el profesor cordobés Juan M. APARICIO, “la incapacidad de ejercicio se da en función de
una insuficiencia psicofísica del sujeto sobre el que recae, con el fin de ampararlo e impedir que
realice actos que pueden perjudicarlo. Es, entonces, remediable o subsanable (a diferencia de
las inhabilidades, que son insubsanables).
¿Qué pasa con los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida? Hay que
distinguir si esos actos fueron realizados con posterioridad a la inscripción de la sentencia (ver
art. 44 CCCN) o con anterioridad a la misma (arts. 45 y 46 CCCN).
Por último, cabe recordar lo que dispone nuestro CCCN en relación al cese de la incapacidad y de
las restricciones a la capacidad: ver art. 47.
Inhabilitados
Las personas que padecen adicciones y los disminuidos en sus facultades son personas capaces,
pero con capacidad (de ejercicio) restringida (art. 32 y ss. CCCN).
Para el CCCN, los inhabilitados son solamente los pródigos (ver art. 48). La finalidad de este
instituto es la protección del patrimonio familiar: entonces una persona mayor de edad, soltera y
sin hijos puede hacer lo que quiera con su patrimonio.
No se requiere que haya habido actos de prodigalidad: la sola exposición o peligro inminente de
que ello ocurra.
Los inhabilitados son capaces para todos los actos que no se encuentren limitados por la ley y la
sentencia.
Ver del CCCN, los art. 49 (designación de un apoyo) y 50 (cese de la inhabilitación).
2. Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. a) Los pequeños contratos. b)
Emancipación. Actos de los emancipados: actos prohibidos y actos sujetos a autorización
judicial. c) Persona menor que ha obtenido título profesional habilitante. Capacidad de las
personas jurídicas.
¿Quién es la persona menor de edad? Aquella que no cumplió los 18 años (art. 25 CCCN). Los
menores de edad, como todas las personas incapaces de ejercicio, ejercen por medio de
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representantes los derechos que no pueden ejercer por mismas (regla contenida en el art. 100
CCCN).
Recordemos que los representantes legales de los menores de edad son los padres, o los tutores
(cuando los padres faltan, son incapaces, están privados de su responsabilidad parental o
suspendidos en su ejercicio).
En el ámbito contractual, los menores de edad son incapaces para contratar por sí mismos, pero
existen algunas excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico, permitiendo a los menores
celebrar algunos contratos.
a) Los pequeños contratos
Así, dentro de estas excepciones, encontramos a los pequeños contratos (o “contratos de
escasa cuantía”. Son aquéllos celebrados a diario por menores (EJEMPLO: compra de
golosinas, o de útiles escolares, la utilización del servicio de transporte público). Existe una
presunción (IURIS ET DE IURE) de conformidad (o autorización) de los padres.
b) La emancipación
Antes de los 18 años, se puede adquirir la capacidad de ejercicio por la emancipación.
El CCCN prevé una sola forma de emancipación: la que se adquiere de pleno derecho por el
matrimonio (ver art. 27).
Los actos de la persona emancipada tienen ciertas limitaciones.
1) Por un lado, en el art. 28 CCCN, encontramos actos prohibidos a los emancipados: son
limitaciones absolutas, es decir, son insubsanables (EJEMPLO: una persona emancipada no
podrá ser fiadora).
Art. 28 CCCN. Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede,
ni con autorización judicial:
a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
c) afianzar obligaciones.
2) Por el otro lado, en el art. 29 están previstos los actos del emancipado que necesitan una
autorización judicial: acá se trata de limitaciones relativas.
Art. 29 CCCN. Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización
judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser
otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.
c) Persona menor de edad que tiene título habilitante para el ejercicio de una profesión u
oficio
A pesar de ser menor edad, al haber obtenido un título habilitante, esa persona puede ejercer la
profesión pertinente.
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Esto permite que el trabajo de estos menores no dependa de la voluntad de sus representantes
legales: entonces los contratos de servicios o contratos de trabajo que el menor de edad celebre
no requieren autorización previa alguna, menos aun judicial.
Además, el menor tiene la administración y disposición de los bienes que son fruto del ejercicio de
su profesión u oficio.
Art. 30 CCCN. Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de
edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por
cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los
bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por
cuestiones vinculadas a ella.
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Capacidad de las personas jurídicas
No cabe entonces preguntarnos si una persona jurídica es o no capaz de ejercicio, ya que estos
entes actúan en el mundo jurídico a través de sus órganos (personas humanas) cuyos actos se
reputan de las personas jurídicas.
Entonces, las personas jurídicas tienen capacidad de derecho, pero esta se encuentra limitada a
los fines de la entidad (“principio de especialidad”).
Como lo explican muy claramente los juristas Silvana M. CHIAPERO y Juan C. PALMERO, a finalidad
u objeto de la persona jurídica así constituye el mite de su aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones (ver art. 141 CCCN), y esto encuentra justificación en los motivos por los que
el ordenamiento jurídico le concede esta cualidad de conformar un centro de imputación
diferenciado.
3. Incapacidades e inhabilidad para contratar. Efectos de la invalidez del contrato. Legitimación.
Inhabilidades para contratar. Inhabilidades especiales.
Antes de estudiar las incapacidades e inhabilidad para contratar, consideramos importante
detenernos en una noción muy importante, que es la de LEGITIMACIÓN (o legitimación para
obrar).
La legitimación es un presupuesto o requisito de validez de los contratos, referido al objeto.
CONCEPTO: Idea (categoría dogmática) que surge en el derecho procesal y que consiste en la
aptitud de una persona para celebrar un contrato en particular con un determinado objeto, por la
posición que se encuentra con respecto al mismo.
Entonces, para que una persona se encuentre legitimada para obrar se exige que tenga: titularidad
del derecho, capacidad de derecho y de ejercicio, y además que goce del poder de disposición de
ese derecho (Atilio A. ALTERINI).
EJEMPLOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN:
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1) SIN CAPACIDAD (PERO CON TITULARIDAD Y PODER DE DISPOSICIÓN)
Un menor de 10 años de edad vende un terreno de su propiedad al vecino. Es un contrato nulo, ya
que debe hacerlo por medio de su representante legal.
Si una persona celebra un contrato sin legitimación, podría ser declarado nulo de nulidad relativa.
2) CON CAPACIDAD (PERO SIN TITULARIDAD NI PODER DE DISPOSICIÓN)
Yo vendo el Código de un alumno (yo soy capaz, en abstracto, pero no tengo la legitimación en
concreto para vender ese digo porque no es mío). En ese ejemplo, el vendedor no es el titular
de los intereses de los cuales está por disponer a través de ese negocio en concreto.
Si una persona transfiere como propio un derecho real ajeno, el contrato será nulo (a menos que
luego convalide el acto adquiriendo ese derecho de su verdadero titular - Ver art. 1885 CCCN)
3) CON CAPACIDAD Y CON TITULARIDAD (PERO SIN PODER DE DISPOSICIÓN).
El fallido, el que por la sentencia de quiebra, es desapoderado de sus bienes (que pertenecen a la
masa del concurso de acreedores), y vende un auto suyo.
El contrato no es nulo, sino válido entre las partes, pero inoponible a la masa de acreedores
EFECTOS DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO
Este artículo que vamos a ver a continuación es muy importante porque establece los efectos que
va a producir un contrato declarado nulo por haber sido celebrado por una persona incapaz de
ejercicio o con capacidad de ejercicio restringida.
Veamos:
Art. 1000 CCCN. Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado
por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir
la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a
la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.
La regla general en materia de nulidades (Ver art. 390 CCCN) es que declarada la nulidad de un
acto jurídico, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes, y las partes deben
devolverse mutuamente lo que hubieran recibido.
El art. 1000 CCCN es una excepción a esa regla general.
Es un caso de nulidad relativa: están establecidos en interés de los incapaces o personas con
capacidad restringida. Legitimación: es preguntarse ¿quién puede plantear la acción de nulidad?
La respuesta es los representantes legales de la parte incapaz, y el Ministerio Público, los
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sucesores universales, los terceros interesados. NO tiene legitimación activa la parte capaz, salvo si
es de buena fe y sufrió un perjuicio importante (ver art. 388 CCCN).
Entonces, los efectos de la declaración de nulidad relativa del contrato son:
Independientemente de quién haya incoado la acción de nulidad, los efectos varían para la
persona sin capacidad de ejercicio y para la persona capaz.
El incapaz o persona con capacidad restringida tiene derecho a recibir todo lo entregado.
En cambio el capaz no tiene el derecho para exigir la restitución de lo entregado o el reembolso de
lo pagado o gastado (REGLA). Pero, podrá hacerlo (EXCEPCIÓN), es decir, recibir lo entregado al
incapaz, en la medida en que el incapaz se haya enriquecido sin causa y en la medida de tal
enriquecimiento.
Ese enriquecimiento indebido supone un incremento patrimonial.
EJEMPLO: Contrato de mutuo dinerario entre particulares. Las partes son el prestamista capaz y el
prestatario incapaz (quien recibe el dinero y se obliga a devolver la misma cantidad al
prestamista). ¿Qué sucede si la parte incapaz gastó todo el dinero del préstamo en el casino? La
parte capaz no podrá exigirle la restitución (REGLA). Sin embargo, el prestamista capaz puede
exigir la restitución del dinero entregado (EXCEPCIÓN) si en la época de la demanda el dinero
entregado está en el patrimonio del prestatario incapaz, o si con ese dinero este último compró un
bien (en ese caso, el prestamista capaz debería recibir el bien adquirido, pues eso es un
incremento patrimonial que ha enriquecido sin causa a la parte incapaz)
INHABILIDADES PARA CONTRATAR
Art. 1001 CCCN. Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno,
según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los
contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser
otorgados por interpósita persona.
Frente a la capacidad de derecho, se encuentran las denominadas “inhabilidades para contratar”.
Las inhabilidades son las antes llamadas “incapacidades de derecho”.
Son entonces restricciones a la “capacidad de derecho” que encuentran su fundamento en
razones de índole moral, impidiendo a ciertas categorías de personas la celebración de ciertos
actos en determinadas situaciones.
Su fundamento lo encontramos en la necesidad de proteger el interés general, a cuyo fin debe
evitarse el conflicto de intereses que subyace en todos los casos contemplados.
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Son casos de nulidad absoluta (ver art. 387 CCCN).
Se trata de personas impedidas para contratar por disposiciones especiales (en el CCCN y en leyes
especiales).
La prohibición comprende tanto la contratación en interés propio como en interés ajeno, e incluye
la celebración del contrato por interpósita persona (prestanombres u hombre de paja: es una
simulación ilícita).
EJEMPLOS de inhabilidades para contratar en el CCCN:
Art. 689 (progenitores con los hijos bajo responsabilidad parental).
Art. 1535 inc a) (tutores, curadores y apoyos no pueden dar en comodato los bienes de las
personas incapaces o con capacidad restringida bajo su representación).
Art. 1676 última parte (fiduciario sobre los bienes fideicomitidos)
INHABILIDADES ESPECIALES
Art. 1002 CCCN. Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o
han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares,
respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o
han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes
de las testamentarias que estén a su cargo.
La restricción en las inhabilidades especiales solo alcanza a la contratación en interés propio (pero
la mayoría de la doctrina piensa que debería ser igual de rigurosa que en los casos del art. 1001, ya
que se busca evitar los conflictos de intereses).
No tiene plazo: incluso luego de cesar en el cargo. Quizás si dijera “mientras ejercieren la función”,
hubiera sido mejor.
FUNCIONARIOS PÚBLICOS: NO están comprendidos los empleados o agentes.
JUECES: la inhabilidad comprende cualquier contrato (compraventa, comodato, depósito, etc). Per
pensamos que se debería referir a los contratos idóneos para transmitir la propiedad de un bien.
ABOGADOS: la finalidad de esta inhabilidad es preservar la actuación ética del profesional del
derecho (quien debe beneficiar los intereses del cliente y no los propios).
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CÓNYUGES: es aplicable a cualquier tipo contractual (antes, se interpretaba que solo se aplicaba si
el contrato planteaba un interés divergente entre las partes, pero no cuando no lo había
(mandato, comodato, depósito) (Atilio A. ALTERINI).
Excepción: art. 27 Ley General de Sociedades.
Podemos leer en el fundamento de la Comisión Bicameral lo siguiente: La eliminación de la
prohibición de contratar entre cónyuges propicia conductas fraudulentas. El fin principal de la
prohibición es tratar de evitar los fraudes a los acreedores de alguno de los cónyuges por lo que se
sugiere su inclusión”.
ALBACEAS: son quienes deben llevar adelante las disposiciones de un testamento) que no son
herederos. Con esta disposición se protege a los herederos, y se busca que se ejerza con sustento
en principios éticos.
NATURALEZA DE LA NULIDAD: Son casos de nulidad absoluta (art. 387). Es que se tutelan valores
que hacen al orden público (pero para Juan M. APARICIO solo los incs. a y b son supuestos de
nulidad absoluta. Los demás, para él, serían de nulidad relativa).
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