U2.1 Principios interpretativos
I. Principio Pro Homine
El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e,
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este
principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es,
estar siempre a favor del hombre.
II. Principio del Interés Superior del Niño (ISN)
El interés superior del niño se define en primer lugar, como un principio garantista, de modo
que toda decisión que concierna a los menores de edad debe ser prioritaria para garantizar la
satisfacción integral de sus derechos. El segundo aspecto que cabe considerar es su amplitud.
El principio de interés superior trasciende los ámbitos legislativos o judiciales, extendiéndose a
todas las autoridades e instituciones públicas y privadas, además del entorno familiar del niño.
El interés superior del niño posee raigambre constitucional (art. 75, inc. 22) y, a su vez, se
encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y reproducido por Ley
23.849 en nuestro país, siendo que en su art. 3 establece que, en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
En virtud de éste, los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Asimismo, a que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Por su parte, la Ley 26.061 establece, en su art. 3, qué ha de entenderse por el "Interés
Superior del Niño, Niña y Adolescente", especificando entonces lo siguiente: ": la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley",
debiéndose respetar lo que se detalla a continuación: a. Su condición de sujeto de derecho; b.
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en
cuenta; c. El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural; d. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales; e. El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y
las exigencias del bien común; f. Su centro de vida. Se entiende por "centro de vida" el lugar
donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor
parte de su existencia.
Importando un precepto trascendental en materia de derechos, y lo es en cuanto exista
conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros; lo cual se encuentra
expresamente tipificado en la norma precitada.
III. Principio pro actione (o indubio pro actione)
Este principio exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales
legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros
formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un
enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.
En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no
nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales,
correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento
y regulación de los recursos procedentes en cada caso.
IV. Principio Favor Debilis
Para Bidart Campos, "en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en
conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se
halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente
en pie de igualdad con la otra".
De aquí se deducen principios en materia laboral (favor operari) o en derecho del consumidor
(a favor del consumidor) o en DIP a favor, por ejemplo de refugiados.
FINNIS afirma que es un principio general del derecho el que al «estimar los efectos jurídicos
de supuestos actos jurídicos, los sujetos débiles han de ser protegidos de su debilidad»1 . Este
principio ha sido acuñado históricamente a partir del favor debitoris, como un modo de atenuar
las obligaciones pecuniarias cuando el centro del sistema jurídico estaba puesto sobre la
persona, en la época que era posible ejercitar la fuerza sobre el deudor y su familia, pudiendo
el acreedor obligarlos a trabajar para sí.
V. Ppio de Razonabilidad
Lo vimos dentro de Poder de Policía, como lo opuesto a arbitrariedad. Se puede hablar de una
razonabilidad normativa (Coherencia con todo el sistema) técnica (adecuación medios / fines)
axiológica (contenido mínimo de justicia intrínseca) y sociológica (circunstancias socio /
económicas).
VI. Principio de Dignidad del Hombre
Valor, merecimiento que tiene el hombre por el solo hecho de serlo. Hay dos conceptos, la
dignidad se tiene o se adquiere, de acuerdo a una concepción que se tenga sobre “persona”.
No todos quieren decir lo mismo cuando dicen dignidad.
Dignidad es valor merecedor de respeto que tienen todos los seres humanos por el solo hecho
de serlo y que se deriva de la eminencia de su ser. El hombre es esa unidad que es sustrato de
una serie de notas. Explican Boecio y Santo Tomás que es sustancia individual de naturaleza
racional, es decir, un supuesto que, en cuanto que tal, es algo completo, un todo unitario cuyos
aspectos fundamentales son la individualidad y la subsistencia.
Se lo ha definido por su racionalidad, autonomías, moralidad, trabajo, biología, lenguaje,
espiritualidad, todas circunstancias que pueden adquirirse o perderse, pero se trata de notas
que requieren un sustrato. La naturaleza humana aparece allí, dando soporte a todas estas
notas.
Blanca Castilla de Cortazar indica La dignidad se basa en el reconocimiento de la persona de
ser merecedora de respeto, es decir que todos merecemos respeto sin importar cómo seamos.
Al reconocer y tolerar las diferencias de cada persona, para que ésta se sienta digna y libre, se
afirma la virtud y la propia dignidad del individuo, fundamentado en el respeto a cualquier otro
ser. Se trata de una cualidad totalmente individual, de la persona concreta.
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Se considera
innata a cada persona. Ha de ser respetada por todos, pero no es otorgada por nadie, su
existencia no depende del reconocimiento.
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Massini Correas
3 Conclusiones:
a) la problemática referida a la dignidad propia de la persona humana y a las consecuencias
teóricas y prácticas que se siguen de ella, ha tenido en los últimos siglos un despliegue
inusitado; pero este despliegue y difusión no es paralelo a una mayor profundidad y rigor en el
tratamiento de las cuestiones centrales de esa problemática, ya que se ha reducido desde
los inicios de la modernidad la noción de persona a dimensiones o aspectos colaterales o
accidentales, adoptándose puntos de vista reductivos de esa realidad, radicalmente
inapropiados para explicar la dignidad intrínseca de los seres personales y haciendo posible,
como consecuencia de lo anterior, la más extrema de la manipulaciones, y hasta
degradaciones o supresiones lisas y llanas, de los seres humanos que pueblan la Tierra;
b) la fundamentación más sólida y consistente del estatus propio de la persona humana es la
que proviene del reconocimiento originario del ser (esse) de los entes y de su carácter
constitutivo de toda realidad y perfección; a partir de este reconocimiento, se puede alcanzar
una explicación suficiente de la realidad humana y de su naturaleza espiritual, que hace posible
la recepción del ser (esse) participado de un modo infinitamente más rico y eminente que el de
los restantes seres del universo; de este modo, resulta acertado justificar racionalmente la
especial dignidad que compete al hombre en cuanto titular de una perfección
constitutiva prominente y, por lo tanto, sujeto de una actividad cognitiva universal y de
una voluntad libre en la búsqueda del bien integral;
c) el resultado de ese reconocimiento entitativo en el ámbito de lo práctico-jurídico
radica en la necesidad de pensar al Derecho en mismo en su realidad analógica en
estrecha relación con la dignidad de la persona; en la exigencia de considerar al Derecho
como irreductible a sus dimensiones meramente autoritativas y de abrirse a una visión más
amplia, que abarque principios jurídicos no positivos, vinculados a las dimensiones centrales de
la naturaleza humana y a sus bienes propios; en la posibilidad de fundamentar y especificar
Derechos Subjetivos Naturales, también llamados “Derechos Humanos” y reconocer su
titularidad en el carácter personal de sus sujetos; y finalmente, en la exigencia de pensar tanto
a la idea del gobierno del Derecho, como a la Bioética-Bioderecho y al Derecho Ambiental en
términos de la recuperación de las ideas de ser (esse), participación, naturaleza espiritual y, en
definitiva, de dignidad de la persona humana, que aparece como el centro nuclear de cualquier
explicación de lo jurídico que tenga a la realidad en al ser como punto de partida
inexcusable.
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