CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS
Esta publicación fue realizada por el Área de Publicacio-
nes de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo
Cultural del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación.
Av. del Libertador 8151
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
www.derhuman.jus.gob.ar
Hecho el depósito que establece la Ley N
o
11.723
Impreso en la Argentina
1
a
edición: abril de 2016
© Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural
Organización de los Estados Americanos
Convención Americana sobre Derechos Humanos. -
1a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secreta-
ría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, 2016.
56 p. ; 13 x 9 cm. - (De bolsillo)
ISBN 978-987-4017-09-3
1. Normativa de Derechos Humanos.
CDD 323
Presidente de la Nación
Ing. Mauricio Macri
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Dr. Germán Garavano
Secretario de Derechos Humanos
y Pluralismo Cultural
Lic. Claudio Avruj
La Secretaría de Derechos Humanos y Plura-
lismo Cultural presenta la Constitución Nacional
y los instrumentos jurídicos internacionales con
jerarquía constitucional, adoptados en los ámbitos
universal y regional.
Se trata de declaraciones, pactos, convenciones
y protocolos incorporados en el artículo 75, inciso
22, de la Constitución, en la reforma de 1994, o
cuya jerarquía constitucional fue otorgada por leyes
posteriores, y deben entenderse como complemen-
to de los derechos y garantías en ella reconocidos.
Estos instrumentos se refieren a derechos, de-
beres y libertades de todas las personas; a derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales;
de niños, niñas y adolescentes; de las personas con
discapacidad; a la prevención y sanción del geno-
cidio; a la eliminación de la discriminación racial
y contra la mujer; a la prevención y erradicación
de la tortura y la desaparición forzada, y a la im-
prescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa
humanidad.
Estas ediciones, publicadas en la colección De
Bolsillo, se proponen contribuir a la promoción y
protección de los derechos humanos.
Convención Americana
sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José
de Costa Rica)
Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derechos Humanos, San José de Costa Rica,
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
Entrada en vigor: 18 de julio de 1978,
de conformidad con el artículo 74.2.
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en este
continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de de-
terminado Estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la
que ofrece el derecho interno de los Estados ameri-
canos;
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Considerando que estos principios han sido con-
sagrados en la Carta de la Organización de los Esta-
dos Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido re-
afirmados y desarrollados en otros instrumentos inter-
nacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, sólo puede rea-
lizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor
y de la miseria, si se crean condiciones que permitan
a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos ci-
viles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Intera-
mericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó
la incorporación a la propia Carta de la Organización
de normas más amplias sobre derechos económicos,
sociales y educacionales y resolvió que una conven-
ción interamericana sobre derechos humanos deter-
minara la estructura, competencia y procedimiento
de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
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Parte I. Deberes de los Estados
y Derechos Protegidos
Capítulo I. Enumeración de Deberes
Artículo 1. Obligación de respetar los derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se com-
prometen a respetar los derechos y libertades recono-
cidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin dis-
criminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición econó-
mica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona
es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones
de derecho interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garan-
tizado por disposiciones legislativas o de otro carác-
ter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legis-
lativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
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Capítulo II. Derechos Civiles y Políticos
Artículo 3. Derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de
su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada
de tribunal competente y de conformidad con una
ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad
a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la aplique ac-
tualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de
muerte por delitos políticos ni comunes conexos con
los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a perso-
nas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
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setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene de-
recho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmu-
tación de la pena, los cuales podrán ser concedidos
en todos los casos. No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de deci-
sión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho a la integridad personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda per-
sona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados,
deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad po-
sible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
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Artículo 6. Prohibición de la esclavitud
y servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servi-
dumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la
trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un tra-
bajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no
podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe
el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o
tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afec-
tar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual
del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio
para los efectos de este artículo:
a. los trabajos o servicios que se exijan normal-
mente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la au-
toridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efec-
túen no serán puestos a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b. el servicio militar y, en los países donde se ad-
mite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c. el servicio impuesto en casos de peligro o ca-
lamidad que amenace la existencia o el bienestar de
la comunidad, y
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d. el trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la libertad personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las constituciones políticas de los Esta-
dos Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o en-
carcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser in-
formada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra
ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continúe el proceso. Su libertad podrá estar con-
dicionada a garantías que aseguren su comparecen-
cia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho
a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o
la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cu-
yas leyes prevén que toda persona que se viera ame-
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nazada de ser privada de su libertad tiene derecho a
recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los re-
cursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio
no limita los mandatos de autoridad judicial compe-
tente dictados por incumplimientos de deberes ali-
mentarios.
Artículo 8. Garantías judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e im-
parcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formula-
da contra ella, o para la determinación de sus dere-
chos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene dere-
cho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igual-
dad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuita-
mente por el traductor o intérprete, si no comprende o
no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado
de la acusación formulada;

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