LEY DE CHEQUES
Ley 24.452
Clases de cheque. Cheque común. Transmisión. La presentación y el pago.
Recurso por falta de pago. Cheque cruzado. Cheque para acreditar en
cuenta. Cheque imputado y certificado. Cláusula "no negociable".
Aval. Cheque de pago diferido. Disposiciones comunes y
complementarias.
Sancionada: Febrero 8 de 1995.
Promulgada: Febrero 22 de 1995.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Derógase el decreto ley 4.776/63, modificado por las leyes
16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el
anexo I, denominado "ley de cheques", que es parte integrante de la presente
ley.
ARTICULO - Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del
texto incorporado por decreto ley 15.354/46:
"Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a
movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques.
Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el
cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos
y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República
Argentina ".
ARTICULO 3º - Modificase el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley 24.144 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El Banco Central de la República Argentina reglamentará la conservación,
exposición y/o devolución de cheques pagados, conforme los sistemas que se
utilicen para las comunicaciones entre bancos y cámaras compensadoras" .
ARTICULO -(Artículo derogado por art. 11, inciso a) de la
Ley 24.760 B.O.
13/01/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 5º- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.
ARTICULO 6º- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el
artículo de la presente ley, los incisos 2º), 3º) y 4º) del artículo 302 del Código
Penal.
ARTICULO 7º- Los fondos que recaude el Banco Central de la República
Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos
automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y
Pensionados, creado por ley 19.032.
El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas
de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el Anexo
II que forma parte del presente artículo.
ARTICULO - El Banco Central de la República Argentina procederá a la
difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del
sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.
ARTICULO 9º- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO lO - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-
EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo
Piuzzl.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO .
ANEXO I
LEY DE CHEQUES
Capítulo preliminar
De las clases de cheques
ARTICULO 1º - Los cheques son de dos clases:
I Cheques comunes.
II Cheques de pago diferido.
Capítulo I
Del cheque común
ARTICULO 2º- El cheque común debe contener:
1. La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para
su redacción;
2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;
3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;
4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;
5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada
en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad
escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;
6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier
método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República
Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas
o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su
implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y
autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo
determine. (Inciso sustituido por art. 122 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las
enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo
que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal
el del domicilio del librador.
(Último párrafo derogado por art. 10 de la
Ley 25.413 B.O.26/3/2001)
ARTICULO - El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina
la ley aplicable.
El domicilio que el librador tenga registrado ante el girado podrá ser considerado
domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque.
ARTICULO 4º- El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por
el girado. En la fórmula deberán constar impresos el número del cheque y el de
la cuenta corriente, el domicilio de pago, el nombre del titular y el domicilio que
este tenga registrado ante el girado, identificación tributaria o laboral o de
identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Cuando el cuaderno de fórmulas de cheque no fuere retirado personalmente por
quien lo solicitó, el girador no pagará los cheques que se le presentaren hasta
no obtener la conformidad del titular sobre la recepción del cuaderno.
ARTICULO - En caso de extravío o sustracción de fórmulas de cheque sin
utilizar, de cheques creados pero no emitidos o de la fórmula especial para
solicitar aquellas, el titular de la cuenta corriente deberá avisar inmediatamente
al girado. En igual forma deberá proceder cuando tuviese conocimiento de que
un cheque ya emitido hubiera sido alterado. El aviso también puede darlo el
tenedor desposeído.
El aviso cursado por escrito impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del
titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído. El girado deberá informar
al Banco Central de la República Argentina de los avisos cursados por el librador
en los términos que fije la reglamentación. Excedido el limite que ella establezca
se procederá al cierre de la cuenta corriente.
ARTICULO 6º- El cheque puede ser extendido:
1. A favor de una persona determinada:
2. A favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden".
3. Al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al
portador.
ARTICULO - El cheque puede ser creado a favor del mismo librador. No
puede ser girado sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado
entre diferentes establecimientos de un mismo librador.
Puede ser girado por cuenta de un tercero, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 8º- Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiese sido
completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la
inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que
éste lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en
culpa grave.
ARTICULO 9º- Toda estipulación de intereses inserta en el cheque se tendrá
por no escrita.
ARTICULO 10.- Si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse
por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier
otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el
cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello,
menos válidas.
El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de
la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente
como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los
mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma
solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades.
ARTICULO 11.- El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual se
exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la transmisión
ARTICULO 12.- El cheque extendido a favor de una persona determinada es
transmisible por endoso.
El endoso puede hacerse también a favor del librador o de cualquier otro
obligado. Dichas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a
la orden" o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y
con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley
21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso pod ser trasmitido por simple
endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su
posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de
negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser
transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en
Mercados de Valores". (Tercer párrafo sustituido por art. del
Decreto
386/2003 B.O. 15/7/2003).
El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega.
ARTICULO 13.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual esté
subordinado se tendrá por no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del girado. El endoso
al portador vale como endoso en blanco. El endoso a favor del girado vale solo
como recibo, salvo el caso de que el girado tuviese varios establecimientos y de
que el endoso se hiciese a favor de un establecimiento distinto de aquél sobre
el cual se giró el cheque.
ARTICULO 14.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre una hoja
unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá contener las
especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina. Si
el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma
quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad de cada endosante y la integridad del
instrumento. El endoso también podrá admitir firmas en las condiciones
establecidas en el inciso 6 del artículo 2°.
(Artículo sustituido por art. 123 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
ARTICULO 15.- El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.
Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre, sea con el de otra persona;
2. Endosar el cheque nuevamente en blanco o a otra persona;
3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar.
ARTICULO 16. - El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las
personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.
ARTICULO 17.- El tenedor de un cheque endosable será considerado como
portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos,
aun cuando el ultimo fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este
respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro
endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el
endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden
en el que han sido hechos.
ARTICULO 18.- El endoso que figura en un cheque al portador hace al
endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el
recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.
ARTICULO 19.- Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque
por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea
que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable
respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el
artículo 17, no estará obligado a desprenderse de él sino cuando lo hubiese
adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
ARTICULO 20- Las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden
oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con
el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir
el cheque, hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
ARTICULO 21.- Cuando el endoso contuviese la mención "valor al cobro", "en
procuración" o cualquier otra que implique un mandato, el portador podrá
ejercitar todos los derechos que deriven del cheque, pero no podrá endosarlo
sino a título de procuración.
Los obligados no podrán, en este caso, invocar contra el portador sino las
excepciones oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte
del mandante o su incapacidad sobreviniente.
ARTICULO 22.- El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del
cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos.
Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación o
del vencimiento del término para la presentación.
CAPITULO III
De la presentación y del pago
ARTICULO 23.- El cheque común es siempre pagadero a la vista. Toda mención
contraria se tendrá por no escrita.
No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de su
presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra,
sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además
inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que
consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos
hechos. (Párrafos segundo y tercero sustituidos por el presente por art. 11,
inciso e) de la Ley N° 24.760 B.O. 31/1/1997. Vigencia: a partir de los 365 días
de la publicación de la ley de referencia).
ARTICULO 24. - El cheque no puede ser aceptado. Toda mención de
aceptación se tendrá por no escrita.
ARTICULO 25.- El término de presentación de un cheque librado en la
República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su
creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y
pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de
su creación.
Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado
el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.
ARTICULO 26.- Cuando la presentación del cheque dentro de los plazos
establecidos en el artículo precedente fuese impedida por un obstáculo
insalvable (prescripción legal de un Estado cualquiera u otro caso de fuerza
mayor), los plazos de presentación quedaran prorrogados.
El tenedor y los endosantes deben dar el aviso que prescribe el artículo 39.
Cesada la fuerza mayor, el portador debe, sin retardo, presentar el cheque. No
se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al
portador o a aquel a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque.
ARTICULO 27.- Si la fuerza mayor durase mas de treinta (30) días de cumplidos
los plazos establecidos en el artículo 25, la acción de regreso puede ejercitarse
sin necesidad de presentación.
ARTICULO 28.- Si el cheque se deposita para su cobro, La fecha del depósito
será considerada fecha de presentación.
ARTICULO 29.- La revocación de la orden de pago no tiene efecto sino después
de expirado el término para la presentación.
Si no hubiese revocación, el girado podrá abonarlo después del vencimiento del
plazo, siempre que no hubiese transcurrido más de otro lapso igual al plazo.
ARTICULO 30.- Ni la muerte del librador ni su incapacidad sobreviniente
después de la emisión afectan los efectos del cheque, salvo lo dispuesto en el
artículo 23.
ARTICULO 31.- El girado puede exigir al pagar el cheque que le sea entregado
cancelado por el portador.
El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención de dicho
pago en el cheque y que se otorgue recibo.
El cheque conservará todos sus efectos por el saldo impago.
ARTICULO 32. - El girado que paga un cheque endosable esta obligado a
verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma
de los endosantes con excepción del ultimo.
El cheque al portador será abonado al tenedor que lo presente al cobro.
ARTICULO 33.- El cheque debe ser librado en la moneda de pago que
corresponda a la cuenta corriente contra la que se gira.
ARTICULO 34 - El girado que pagó el cheque queda validamente liberado, a
menos que haya procedido con dolo o culpa grave. Se negará a pagarlo
solamente en los casos establecidos en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 35 - El girado responderá por las consecuencias del pago de un
cheque, en los siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada.
2. Cuando el documento no reuniese los requisitos esenciales especificados en
el articulo 2º.
3. Cuando el cheque no hubiese sido extendido en una de las fórmulas
entregadas al librador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º.
ARTICULO 36. - El titular de la cuenta corriente responderá de los perjuicios:
1. Cuando la firma hubiese sido falsificada en alguna de las fórmulas entregada
de conformidad con lo dispuesto en el articulo y la falsificación no fuese
visiblemente manifiesta.
2. Cuando no hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por el artículo
5º.
La falsificación se considerará visiblemente manifiesta cuando pueda apreciarse
a simple vista, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal
movimiento de los negocios del girado, en el cotejo de la firma del cheque con
la registrada en el girado, en el momento del pago.
ARTICULO 37. - Cuando no concurran los extremos indicados en los dos
artículos precedentes, los jueces podrán distribuir la responsabilidad entre el
girado, el titular de la cuenta corriente y el portador beneficiario, en su caso, de
acuerdo con las circunstancias y el grado de culpa en que hubiese incurrido
cada uno de ellos.
CAPITULO IV
Del recurso por falta de pago
ARTICULO 38. - Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos
en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar
la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que
las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador
registrado en el girado.
La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual
constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara
compensadora.
La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con
ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra
librador, endosantes y avalistas.
Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una
fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.
La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción
cambiaria.
ARTICULO 39.--El portador debe dar aviso de la falta de pago a su endosante
y al librador, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos siguientes
a la notificación del rechazo del cheque.
Cada endosante debe, dentro de los dos (2) días hábiles bancarios inmediatos
al de la recepción del aviso, avisar a su vez a su endosante, indicando los
nombres y direcciones de los que le han dado los avisos precedentes, y a
sucesivamente hasta llegar al librador.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a
un firmante del cheque, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse
a su avalista.
En caso que un endosante hubiese indicado su dirección en forma ilegible o no
lo hubiese indicado, bastará con dar aviso al endosante que lo precede.
El aviso puede ser dado en cualquier forma pero quien lo haga deberá probar
que lo envió en el término señalado.
La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del
cheque pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por
su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.
ARTICULO 40. - Todas las personas que firman un cheque quedan
solidariamente obligadas hacia el portador.
El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o
colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los
otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
Podrá también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del
decreto ley 5.965/63.
ARTICULO 41. - El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su
recurso:
1. El importe no pagado del cheque;
2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día
de la presentación al cobro;
3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier
otro gasto originado por el cobro del cheque.
ARTICULO 42. - Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus
garantes:
1. La suma integra pagada;
2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a
partir del día del desembolso;
3. Los gastos efectuados.
ARTICULO 43. - Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o esté
expuesto a un recurso. puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con
la constancia del rechazo por el girado y recibo de pago.
Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y
los de los endosantes subsiguientes y. en su caso, el de sus respectivos
avalistas.
CAPITULO V
Del cheque cruzado
ARTICULO 44. - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los
efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el
anverso del cheque. Puede ser general o especial.
El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad
autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento
general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial;
pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá
por no hecha.
ARTICULO 45. - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado
por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el
servicio de cheque.
Un cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado a
quien esté mencionado entre las barras.
La entidad designada en el cruzamiento podrá indicar a otra entidad autorizada
a prestar el servicio de cheque para que reciba el pago.
El cheque con varios cruzamientos especiales sólo puede ser pagado por el
girado en el caso de que se trate de dos cruzamientos de los cuales uno sea
para el pago por una cámara compensadora.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el
perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque .
CAPITULO VI
Del cheque para acreditar en cuenta
ARTICULO 46. - El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir
que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para "acreditar
en cuenta".
En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de
libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se
tendrá por no hecha.
El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el
perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
CAPITULO VII
Del cheque Imputado
ARTICULO 47. - El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar
el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la
indicación concreta y precisa de la imputación.
La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador
inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento
de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque
y en este caso el título mantiene su negociabilidad.
La tacha de la imputación se tendrá por no hecha.
CAPITULO VIII
Del cheque certificado
ARTICULO 48. - El girado puede certificar un cheque a requerimiento del
librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira
la suma necesaria para el pago.
El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien
corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona
o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o
embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos
certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del
girado de pagarlo cuando le sea presentado.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La
inserción en el cheque de las palabras "visto", "bueno" u otras análogas
suscriptas por el girado significan certificación.
La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e
impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.
ARTICULO 49. - La certificación puede hacerse por un plazo convencional que
no debe exceder de cinco días hábiles bancarios. Si a su vencimiento el cheque
no hubiere sido cobrado, el girado acreditará en la cuenta del librador la suma
que previamente debitó.
El cheque certificado vencido como tal, subsiste con todos los efectos propios
del cheque.
CAPITULO IX
Del cheque con la cláusula "no negociable"
ARTICULO 50. - El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar
en el anverso la expresión "no negociable". Estas palabras significan que quien
recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir mas derechos sobre el mismo, que
los que tenía quien lo entregó.
CAPITULO X
Del aval
ARTICULO 51. - El pago de un cheque puede garantizarse total o parcialmente
por un aval.
Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante del cheque.
ARTICULO 52. - El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o
en un documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por
aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el
avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación tributaria o laboral, de
identidad, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma
quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del
instrumento. (Primer párrafo sustituido por art. 124 de la
Ley 27.444 B.O.
18/6/2018)
El aval debe indicar por cual de los obligados se otorga. A falta de indicación se
considera otorgado por el librador.
ARTICULO 53. - El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel
por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida aun cuando la obligación
que haya garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga adquiere los derechos cambiarios contra su avalado y
contra los obligados hacia éste.
CAPITULO XI
Del cheque de pago diferido
ARTICULO 54. - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a
fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad
autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos
suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar
en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de
cheques comunes. (Párrafo sustituido por art. 11, inciso f) de la Ley
24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de
referencia)
(Segundo párrafo derogado por art. 11, inciso g) de la
Ley 24.760 B.O.
31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
El girado puede avalar el cheque de pago diferido.
El cheque de pago diferido deberá contener las siguientes enunciaciones
esenciales en formulario similar, aunque distinguible, del cheque común:
1. La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del
documento.
2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3. La indicación del lugar y fecha de su creación.
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días. (Inciso sustituido
por art. 11, inciso h) de la
Ley N° 24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la
publicación de la ley de referencia)
5. El nombre del girado y el domicilio de pago.
6. La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
7. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se
ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.
8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de
identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
9. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier
método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República
Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas
o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su
implementación asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y
autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo
determine. (Inciso sustituido por art. 125 de la
Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
El Cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los
supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del
librador. (Ultimo párrafo incorporado por art. 11, inciso j) de la
Ley
24.760 B.O. 31/7/1997. Vigencia: a partir de la publicación de la ley de
referencia)
ARTICULO 55. - El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme
a los requisitos expuestos en el artículo 54. El registro no genera
responsabilidad alguna para la entidad si el cheque no es pagado a su
vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su
registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos
formales, el Banco Central de la República Argentina pod establecer un
sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo
comunique al librador para que corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince
(15) días corridos. (Ultimo párrafo sustituido por art. 50 de la Ley 25.300 B.O.
7/09/2000)
(Artículo sustituido por art. 11, inciso k) de la Ley 24.760 B.O. 13/1/1997.
Vigencia: a partir de la publicación de la ley de referencia)
ARTICULO 56. - El cheque de pago diferido es libremente transferible por
endoso con la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y
Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme
a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema
de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la
negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán
oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley 17.811
y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del
documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en
la oferta pública que prevé la citada ley.
La transferencia de los títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA
tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley
20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso de los mismos. La CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá conservarlos y custodiarlos y
efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su
negociación.
En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará
obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de
pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación
en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley
20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes
intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio
establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos formales de los
documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la
legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los
cheques de pago diferido.
(Artículo sustituido por art. 2° del
Decreto N° 386/2003 B.O. 15/7/2003).

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