DERECHO PROCESAL II
MARTIN LOPORASSI YAPUR
16/05/2023
TEORIA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN:
Couture dice que Los recursos son medios de impugnación de los actos procesales. Realizado el
acto, la parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley confiera, poderes de
impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación”.
Recurso quiere decir regresar, volver al punto de partida, es un recorrer a un camino ya hecho, la
revisión puede ser por el mismo juez que dict
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funciones de los recursos?
Inicialmente van a evitar la posibilidad de que un error judicial le ocasione, un agravio al litigante,
partimos entonces de la falibilidad humana, los jueces son personas, son humanos, se pueden
equivocar, entonces otorgarle al litigante la posibilidad de recurrir, va a evitar la posibilidad de que
se comentan esos errores judiciales, es decir garantizarle un poco más el derecho a las partes. Es
una necesidad, como vimos la clase pasada, dividir la justicia en grados, es una necesidad para
restringir un poco más la jurisdicción que era demasiado amplia, era una de las necesidades que
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teníamos de dividir la jurisdicción, como sabemos el territorio argentino es muy amplio, entonces
nosotros tenemos una serie de necesidades para dividir la jurisdicción. Una de ellas es el territorio,
la especialidad de la materia (civil comercial laboral penal, etc.). y otras de las necesidades,
habíamos visto, que era dividir a la justicia en grados.
Por otro lado otra de las grandes funciones de los medios de impugnación, es aumentar las
garantías de una correcta administración de justicia, se permite un control jurisdiccional suficiente,
de los actos procesales, no obstante ello ya la corte interamericana de DDHH fallo Scoltore c/ la
República Argentina, ha dicho que la doble instancia, el doble conforme, es una garantía
constitucional y convencional, únicamente para aquellos procesos penales y sancionatorios, no
sería una garantía convencional tener doble instancia en la justicia civil y comercial, en la
contencioso administrativo, etc. ¿de qué dependerá entonces que tengamos o no doble instancia,
doble conforme? Bueno cuestiones de política legislativa a la hora de organizar el funcionamiento
de los distintos fueros de la justicia y de las materias. Como sabemos en la justicia civil y comercial,
tenemos doble instancia, juzgado de paz, de primera instancia unipersonales y tribunales
colegiados de alzada, lo mismo sucede en el fuero de flia y en el fuero contencioso administrativo.
Si bien se ha reformado la ley de procedimiento laboral en PBA, hoy tenemos la ley 15.157, la
reforma sustancial fue en este sentido, eliminaba los tribunales de instancia única, donde nosotros
no teníamos un doble conforme, no teníamos un órgano de alzada, una cámara de apelaciones en
lo laboral, y pasaríamos a tener ahora con la nueva sanción de la ley procesal, juzgados laborales
de primera instancia y cámaras de apelaciones. El gran inconveniente es que, por cuestiones
presupuestarias, aun no se ha puesto en marcha, no se ha puesto en vigencia esta gran reforma,
y continuamos en PBA litigando en el fuero laboral ante tribunales colegiados de instancia única,
donde no tenemos un órgano colegiado de Apelación, donde nosotros podemos cuestionar distintos
errores de procedimiento o errores de fondo. ¿De qué manera podemos recurrir nosotros un fallo
de un tribunal laboral de la PBA? Tendríamos que ir de manera extraordinaria directamente a la
SCBA. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, recurso extraordinario de
nulidad, o recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Por otro lado, ¿Qué otras funciones tienen los medios de impugnación? Tienden a unificar criterios
jurisprudenciales mediante los recursos, las cámaras de apelaciones pueden unificar esos criterios
jurisprudenciales o sino ya si la SCBA establecer una doctrina legal, un criterio legal sobre una
cuestión y a partir de eso debería ir hacia abajo esos criterios que van a tener que seguir los jueces
de grado inferior.
Como última función los medios de impugnación pueden ser utilizados para corregir ya sea errores
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a los requisitos legales ya dictados, tiene algún defecto formal esa resolución judicial.
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está en juego, por ejemplo, la resolución no aplica la ley que debía haber aplicado, o la aplica mal.
No afecta la validez formal de la sentencia, que puede ser perfecta de manera formal, sino afecta
el fondo del derecho en el que está en juego. Como contrario de ello el error in procedendo hay una
nulidad, hay una cuestión de procedimiento que no se estaría cumplimentando, pero cual es el
meollo de la cuestión, esa nulidad esta técnicamente inserta en la resolución, no en el trámite del
proceso. ¿Si la nulidad estuviese en el trámite del proceso como la cuestiono? A través de un
INCIDENTE DE NULIDAD, los vicios de procedimiento que se desarrollan mediante el marco de un
procedimiento, se atacan mediante un incidente de nulidad, ahora cuando la nulidad esta inserta
en una resolución judicial, no en el trámite del proceso, la vía procesal oportuna para atacarla es
mediante el RECURSO DE NULIDAD, no mediante un incidente de nulidad. Porque acá la nulidad
esta inserta en la resolución.
Ejemplo: el demandado al contestar demanda opone una excepción de prescripción, el juez no le
corre traslado para que el actor conteste esa excepción de prescripción y resuelve, dice tiene razón
el demandado la acción esta prescripta. ¿Cómo atacaríamos esa nulidad? En este caso
interponemos un INCIDENTE DE NULIDAD, porque la nulidad está en el trámite del proceso, ¿Cuál
fue el error del juez? No dar traslado a la otra parte de la excepción de prescripción, el vicio de
nulidad está en el proceso, la resolución, tal vez está bien, pero el inconveniente acá fue que no le
dieron la posibilidad de defenderse al actor.
¿Cuándo hay una nulidad en una resolución judicial? Cuando las partes hacen un planteo esencial,
y el juez no lo resuelve, lo omite, el demandado plantea la excepción de prescripción y la excepción
de falta de legitimación. El juez en este caso resuelve únicamente la excepción de falta de
legitimación rechazándola y no le resuelve la excepción de prescripción, el demandado la planteo
en tiempo y forma y el juez no se la resuelve. Acá hay una nulidad procesal, porque hay una
cuestión esencial planteada por alguna de las partes y el juez no está resolviendo.
Lo que es importantísimo que nosotros podamos discernir es no solamente a los efectos de la
evaluación parcial, sino cuando tengamos que defender los intereses de nuestro cliente porque no
nos podemos equivocar acá, es que debemos incoar un incidente de nulidad, es decir si el vicio
está en el proceso o si es un recurso de nulidad, si el vicio está en la resolución.
Cuáles son los presupuestos a la hora de promover cualquier medio de impugnación. En primer
lugar, quien entabla un recurso, cualquiera sea, tiene que estar LEGITIMADO, tiene que tener
legitimación para poder hacerlo. ¿Quiénes van a poder hacerlo? las partes ACTOR y
DEMANDADO.
Quien recurre, es necesario que tenga PERSONERIA. Si quien recurre, por ejemplo, interviene en
el proceso como apoderado de alguna de las partes, es fundamental que en dicho poder tenga
facultades suficientes para entablar recursos. Cuando analizamos representación procesal en el
marco de un proceso, las partes pueden intervenir por su propio derecho y con patrocinio letrado o
utilizando la figura de la representación con un apoderado que va a intervenir en su nombre y
representación. Es importante que este apoderado tenga facultades suficientes para realizar los
actos procesales que quiere, ya sea contestar una demanda, oponer excepciones y en este caso
entablar recursos. Si no tiene facultades para recurrir, va a carecer de personería, a
necesariamente va a necesitar de la intervención de su representado.
Por otro lado, otro de los presupuestos para poder utilizar los medios de impugnación, es que estos
tienen que ser interpuestos con la forma y dentro del plazo pertinente. Vamos a ver que cada medio
de impugnación tiene una forma y un plazo para poder incoarlo y si yo no cumplo esos presupuestos
no voy a poder recurrir esa resolución, me va a quedar consentida, en virtud del principio procesal
de preclusión.
El ultimo presupuesto para poder incoar algún medio de impugnación, es que la parte interesada
tiene que tener un interés, un agravio, sin agravio no hay recursos.
¿Qué es un agravio? Es la diferencia entre lo pedido por las partes y lo otorgado por el juez. Si yo
le pido al juez 10 pesos y este me concede 5, mi agravio va a ser 5 pesos. Es la diferencia perjudicial
en cabeza de las partes, eso es un agravio. Sin agravio no hay recurso. Lo fundamental es analizar
si las partes plantean algún agravio a la hora de recurrir.
Inicialmente las partes no pueden en el marco de un recurso incorporar nuevo material factico ni
probatorio, esto es lo que se denomina como reflexión tardía, lo que las partes no planearon de
manera oportuna en un juicio, no lo pueden hacer de manera posterior, es decir las partes tienen
un momento para alegar sus hechos y para incorporar su prueba. No lo pueden hacer nuevamente
en el marco de un recurso. Principio de preclusión procesal. Si nosotros al juez de primera instancia,
le habíamos pedido el rechazo de la demanda, porque el demandado había cruzado el semáforo
en rojo y perdemos el proceso y no podemos apelar la sentencia, diciendo ahora que el demandado
había circulado bajo los estados de ebriedad, no, nosotros lo debíamos haber planteado al juez de
primera instancia y si no se lo dijimos perdimos la oportunidad procesal de hacerlo.
Hay algunas excepciones a esto que es la alegación de hechos nuevos, regulada en el código
procesal y el replanteo de prueba en la alzada, que lo vamos a ver cuándo analicemos el recurso
de apelación.
En segundo lugar, en cuanto a los medios de impugnación, nos referimos, rige la regla y principio
de la doble congruencia, del doble principio de congruencia, o la congruencia acabada, recordemos
que, en el marco del proceso civil y comercial, rige el principio de congruencia respecto del cual el
juez se tiene que atener al momento de dictar una sentencia al tema decidendum planteado por las
partes, nada de lo que las partes no dijeron el juez podría incorporar. Y si las partes plantean A y
B, el juez no puede decir C, se debe abocar a los extremos planteados por las partes en sus escritos
postulatorios.
Ahora bien, ¿Por qué en materia recursiva la congruencia es doble? Porque el juez que va a
resolver el recurso, no solo se va a tener que atener a los extremos facticos planteados en el tema
decidendum por las partes en la instancia, sino que se tiene que atener a los límites del recurso,
todo lo que las partes no dijeron en el recurso, no van a poder ser incorporado por el juez a la hora
de resolver. Si el juez de primera instancia me rechaza el daño moral, el daño físico y yo solo apelo
el daño físico, la cámara no se puede abocar al rechazo del daño moral, porque yo no lo cuestione,
si bien lo plantee en la instancia anterior, en el recurso no lo hice y esta congruencia agravada o
doble me impide a la cámara tratar esos agravios.
En tercer lugar y muy importante también rige el principio de personalidad de los recursos, esto
cobra especial relevancia, cuando nos encontramos frente a la figura del litisconsorcio, y ¿por qué
digo esto? Como regla los recursos no benefician a la parte que no recurrió, recordemos cuando
estudiamos litisconsorcio voluntario o facultativo, que uno de los efectos de ese litisconsorcio es
que era el resultado del proceso podía ser distinto para ambos litisconsortes, uno podía perder el
juicio y el otro ganarlo, había hechos comunes y hechos individuales, que tenían que probar cada
uno de los litisconsortes, entonces como regla rige el principio de la personalidad de los recursos.
Que como regla no van a beneficiar a la parte que no recurrió. Ahora hay una excepción, cuando
se trate de hechos comunes a todos los litisconsortes, la SCBA indica que, en esos casos, fallos
ALVAREZ Y RAMOS, debieran hacerse extensivos los efectos del recurso, hacia la parte que lo
recurrió para evitar sentencias contradictorias, para evitar lo que se denomina el escándalo jurídico.
Ejemplo: proceso de mala praxis, un daños y perjuicios por mala praxis médica, se demanda al
médico y a la clínica donde se llevó a cabo la operación. Imaginemos que el juez de primera
instancia hace lugar a la demanda, dice que hubo mala praxis y el medico consciente la sentencia
y la clínica apela. El tribunal de alzada (la cámara de apelaciones) revoca la sentencia de primera
instancia porque entiende que no hubo mala praxis. ¿Qué va a pasar con ese médico que consintió
la sentencia de primera instancia? Sobre un mismo hecho, tenemos una sentencia que dice que
hubo mala praxis y otra que dice que no, una misma cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo,
tenemos sentencias contradictorias. Se produce un escándalo jurídico. Entonces la SCBA en los
fallos Álvarez y Ramos indican que en este caso en particular debe cesar el principio de la
personalidad de los recursos y para evitar el escándalo jurídico hay que extenderles los efectos de
esa apelación a la parte que no recurrió. Esto si bien es doctrina legal de la SCBA, no sucede en la
CSJN, en esta tiene un criterio distinto, fallo AVILA, esta dice que el principio de la personalidad de
los recursos no tiene excepciones, si el medico en este caso no recurrió, fue porque considero justa
la sentencia de primera instancia, la voluntad de las partes crea derechos, es fuente de derechos,
si el medico no consintió, bien podemos tener una sentencia que diga A y otra que diga B, porque
el medico la considero que fue justa.
Otra regla y otro principio en materia de vía recursiva es la prohibición del ejercicio AD EVENTUM,
de los recursos. Yo no puedo interponer un recurso de manera eventual ante el hipotético caso de
que los otros sean desestimados. No puedo interponer una aclaratoria y por si me la rechazan una
apelación y si me la rechazan una nulidad. No se pueden interponer de manera eventual, la única
excepción que regula nuestro código procesal es la REVOCATORIA CON APELACION EN
SUBSIDIO. En principio no se puede interponer recursos de manera eventual, la única excepción
es la revocatoria con apelación en subsidio. Si se van a poder interponer dos o más medios de
impugnación de manera autónoma. Presentan una aclaratoria, y por otro lado presentan una
apelación, esto si se puede hacer porque son autónomos.
Principio de unicidad: generalmente cada resolución judicial tolera un solo carril de impugnación y
no varios, dependiendo de la resolución judicial que tengamos enfrente va ser el tipo de medio de
impugnación que vamos a poder incoar.
Otra de las reglas y los principios en materia recursiva, es que rige el principio de la NON
REFORMATIO IN PEJUS, de la no reforma en perjuicio. Significa que la resolución que vamos a
resolver un recurso no puede colocar en una peor posición a la que se encontraba la parte a la cual
recurrió. Por ejemplo, si yo le pido al juez de la primera instancia diez y este me concede 5, yo
apelo, la cámara no puede decir, en realidad te corresponden 3. No me puede colocar en una peor
posición a la que yo estaba en primera instancia, o confirma la resolución y me da cinco, o me
aumenta. La única excepción a esto es que recurran las dos partes, yo pedí 10 y el juez de primera
instancia me dio 5, apelo porque considere que era bajo. Pero la otra parte apela porque considera
que el juez me tenía que dar menos, en este caso si la alzada puede otorgar más o menos porque
la dos partes fueron las que recurrieron.
La última regla es que rige el SISTEMA DE NOTIFICACION POR MINISTERIO DE LA LEY en
materia recursiva, ¿Qué es esto? Es una notificación ficta, automática, que se va a acusar todos
los días martes y viernes, entonces todos los actos procesales que se dicten en materia recursiva
hay que estar atentos porque nos van a ser notificados bajo ministerio de la ley, debemos tener
cuidado cuando nos dan traslado de un recurso o cuando me lo conceden para que, en tiempo y
forma, dar el traslado o fundar el recurso.
Es fundamental que en materia recursiva nosotros distingamos entre ADMISIBILIDAD Y
PROCEDENCIA de un recurso, son dos estadios procesales completamente diferenciados. No
debemos confundirlos.
Que sea ADMISIBLE el recurso significa: que cumplimenta todos los presupuestos para poder
incoarlo, cumplimos con todos los requisitos para poder entablar ese recurso. Pero que sea
admisible no significa que sea procedente.
PROCEDENTE significa que es fundado, que el juez que va a resolver el recurso haga lugar a lo
que yo estoy pidiendo, una cosa es que sea admisible y otra es que sea procedente.
Puede ser admisible porque cumplo todos los supuestos para interponer el recurso, pero el juez a
la hora de resolverlo me lo rechaza porque entiende que yo no tengo razón. Dice que es
improcedente.
A los fines de analizar la admisibilidad de un recurso, ¿Qué es lo que debe meritar el juez que la
analiza? En primer lugar, la legitimación, que sean las partes las que entablaron el medio de
impugnación, que haya un gravamen, un agravio. Únicamente lo que va a analizar acá es que la
parte haya planteado un agravio. No importa si es fundado o no, eso lo va a analizar en la
procedencia, pero como dijimos que para que podamos interponer un recurso tenemos que tener
un agravio. SIN AGRAVIO NO HAY RECURSO.
La resolución tiene que ser recurrible, yo tengo que poder recurrir esa resolución, si esta es
irrecurrible ese recurso que entablemos no va a ser admisible. Por ejemplo, vimos en las otras
clases que las resoluciones sobre prueba eran inapelables, entonces si yo planteo un recurso de
apelación contra una resolución que deniega admite o rechaza la producción de una prueba, va a
ser inadmisible, porque estoy atacando una resolución que era inimpugnable.
Por otro lado, tengo que haber elegido bien el recurso que voy a utilizar, y eso va a depender del
tipo de resolución judicial que tengamos enfrente. Yo no puedo plantear una revocatoria contra una
sentencia definitiva, si lo hago el recurso va a ser inadmisible; y por otro lado hay que observar la
formas que uno tiene a la hora de entablar un recurso, principalmente el plazo. Si tengo cinco días
para apelar, y lo entablo dentro del día siete, ese recurso va a ser inadmisible.
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El recurso va a ser PROCEDENTE cuando se encuentre fundado, cuando el juez que va a
resolverlo acoja los argumentos, que yo plantee, modificando total o parcialmente la resolución.
Cuando yo voy a entablar un medio de impugnación que va a ser resuelto por un tribunal de alzada,
por una cámara de apelaciones, la admisibilidad del recurso va a ser analizada dos veces. La va a
analizar el juez de primera instancia y luego la vuelve a analizar la cámara. Porque la cámara es el
juez del recurso. De hecho, si yo planteo un recurso y el juez de primera instancia considera que
es inadmisible, y yo considero que es admisible voy a tener la posibilidad de plantear una QUEJA,
el RECURSO DE QUEJA, para que la cámara analice este requisito de admisibilidad recursiva.
Hay distintas clasificaciones que nos sirven a la hora de poder estudiar los medios de impugnación,
La primera es muy clásica y distingue entre REMEDIOS vs RECURSOS, todos son medios de
impugnación, algunos son remedios, otros son recursos, hay una relación de género y especie.
Todos los medios de impugnación van a ser remedios, pero no todos van a ser recursos, van a ser
recursos únicamente cuando sean resueltos por un órgano jerárquicamente superior, por una
cámara de apelaciones. Si es resuelto por el mismo juez que dicto la resolución se va a denominar
remedio.
Hay otros que dicen que los recursos son cuando a me generan un agravio, que yo necesito
modificar y que los remedios son cuando la resolución tiene algún defecto insustancial, yo pido que
se aclare algo, está en la resolución mal puesto el nombre de alguna de las partes, etc.
Por otro lado, otra clasificación distingue entre RECURSOS ORDINARIOS Y RECURSOS
EXTRAORDINARIOS, la pauta fundamental para distinguirlos es la mayor o menor medida de
conocimiento que estos otorgan. Los recursos ordinarios a me van a permitir revisar con un
carácter amplio todos los errores in procedendo e inudicando que puedan adolecer las resoluciones
judiciales. Estos recursos van a ser admitidos por el simple hecho de que yo cumpla los requisitos
de admisibilidad que vimos en la filmina anterior, pero como correlato de ello, los carriles
extraordinarios tienen limitaciones y requisitos más agravados a la hora de interponerlos y del
conocimiento que va a tener el tribunal de casación a la hora de resolverlos, las causales están
tipificadas, ya sea en la constitución de la provincia de buenos aires, en la CN o en los códigos
procesales.
Causales para interponer los recursos extraordinarios en PBA:
¿Cuál es la causal del recurso de inaplicabilidad de ley? La sentencia que estoy apelando tiene
que haber aplicado o inaplicado mal una ley o haber violentado la doctrina legal de la SCBA.
En PBA tenemos tres recursos extraordinarios, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD,
cuyas causales para poder incoarlo están en los artículos 168 y 171 de la constitución de la
provincia. ¿Cuáles son estas causales? Que la resolución hay omitido el tratamiento de una
cuestión esencial, que no haya voto individual de los jueces, que están resolviendo; que no hay
mayoría de opiniones y que haya una ausencia total de fundamentación legal. Que esa sentencia
no tenga ningún fundamento legal.
Por otro lado, tenemos el RECURSOS EXTRAORDINARIO DE INSCONSTITUCIONALIDAD, en
este caso yo voy a poder interponer este recurso cuando se controvierta la validez de una ley, de
un decreto de una norma, bajo la pretensión de que es contraria a la constitución de la provincia de
buenos aires.
Y por último tenemos el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, que se
puede interponer cuando la sentencia haya violado una ley o inaplicado una ley o la doctrina legal
de la SCBA.
Por último, tenemos el RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL, art 14 de la ley 48. Podemos
interponer un recurso extraordinario federal cuando tenga alguna ley que sea contraria a la CN o a
un tratado internacional, cuando una ley de provincia sea contraria a una ley federal, cuando algún
artículo de la ley sea contrario a la CN.
Los RECURSOS ORDINARIOS, son la ACLARATORIO, la REPOSICION, la APELACION, la
NULIDAD, y la QUEJA POR APELACION DENEGADA.
RESOLUCIONES JUDICIALES:
En nuestro CPCC tenemos reguladas las siguientes resoluciones judiciales:
1. PROVIDENCIAS SIMPLES: solo tienden al desarrollo del proceso, son resoluciones de
impulso procesal, para que el proceso avance hacia adelante. No requieren sustanciación
previa para su dictado (sustanciar es darle traslado a la otra parte), ejemplo: le pido al juez
que se libre nueva cedula y el juez resuelve, no le tiene que dar traslado a la contraria,
porque lo que dicta es una providencia simple. Ordenan actos de mera ejecución, ¿Cuál es
el contenido? El lugar, la fecha y la firma del magistrado, y los jueces tienen 3 días para
dictar una providencia simple.
2. RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS: acá si van a resolver cuestiones incidentales y
sustanciales en el marco de un juicio, necesariamente para dictar una resolución judicial
interlocutoria, el juez tiene que darle traslado a la otra parte, sustanciar el planteo realizado.
El caso típico que vimos hoy, el demandado plantea una excepción de prescripción, el juez
para poder resolverla porque es una cuestión extremadamente sustancial, a los fines del
litigio, le va a tener que correr traslado a la otra parte, ósea la va a tener que sustanciar. Las
resoluciones interlocutorias tienen que estar fundamentadas, el juez tiene que explicar
porque resuelve de la manera que resuelve, tiene que tener fundamentación y un tratamiento
expreso de las cuestiones planteadas por las partes. El juez tiene que decir: mira el
demandado planteo esto por esto y por esto y yo resuelvo, esto por esto y por esto. Tiene
que explicarlo, tiene que motivarlo. Y finalmente al haber contradicción, es decir, haberse
sustanciado por la otra parte, al tener dos posturas antagónicas, las resoluciones
interlocutorias tienen un pronunciamiento sobre las costas. Se le van a imponer las costas
al perdidoso de esa incidencia.
3. SENTENCIAS DEFINITIVAS: estas cumplen todos los requisitos de las anteriores, es decir
se dictan previa sustanciación, se encuentran fundamentadas, se expiden sobre las costas,
etc. Pero resuelve el fondo del litigio, se termina el proceso con esta decisión de mérito por
el juez.
En primer lugar, tenemos la ACLARATORIA: art 36 inc. 3 y 166 inc. 1 y 2. CPCC.
Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en
el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de rmulas
conciliatorias no importará prejuzgamiento.
Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio
y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36,
inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de
ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin
substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de
la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio.
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una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la que integre
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En este caso la aclaratoria siempre va a ser resuelta por el mismo juez que dicto la resolución, no
importa que sea el juez de primera instancia, que sea la cámara de apelaciones o que sea la corte.
Tiene la particularidad de que siempre puede ser incoada por cualquier resolución judicial, está a
diferencia de las demás puede ser interpuesta contra todos los tipos resoluciones judiciales, contra
una providencia simple, contra una sentencia definitiva, contra una sentencia interlocutoria.
El juez incluso si advierte algún error en su resolución material, puede aclararlo de manera oficiosa,
antes de notificarla a las partes el contenido de la resolución.
¿Cuáles son los presupuestos de la aclaratoria? ¿Cuándo yo voy a poder interponerlo?:
Cuando tenga enfrente algún error material, la resolución tiene que tener algún error material,
algún de copia, algún error aritmético, alguna equivocación involuntaria que cometió el juez como
puede ser el nombre de las partes.
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Otro de los presupuestos es subsanar omisiones, cuando haya una omisión en la resolución. Ej.
Señor juez se olvidó de resolverme el pedido de intereses, yo reclame 10 más intereses y usted
me otorgo 10 pero no se expidió sobre los intereses, subsane esa omisión.
Y finalmente puede ser utilizada para aclarar conceptos oscuros, alguna premisa que no se
entienda lo que quiera decir, alguna discordancia entre la idea y los vocablos que utilizo el juez en
la resolución, en ese caso yo le voy a poder decir, señor juez que quiso decir cuando no estaba
debidamente integrada la tasa de justicia, si yo la pague, porque dice que no está debidamente
integrada, acláramelo.
¿Cuál es el punto neurálgico que tenemos que tener en cuenta nosotros para poder interponer una
aclaratoria? Que nunca debe alterar lo sustancial de la decisión. Lo que yo estoy pidiendo que el
juez me aclare, no puede modificar de manera sustancial la decisión. Si yo le digo, señor juez se
olvidó de analizar lo que yo le pedí por daño moral, el juez me lo resuelve y está alterando lo
sustancial de la decisión, porque tal vez en la demanda había prosperado por diez y ahora al
analizarla tiene que prosperar por quince. La aclaratoria es para remediar aquellas cuestiones
insustanciales, más débiles por así decirlo. Por eso se dice que es un REMEDIO y no un recurso.
Si lo que yo voy a pedir, altera a lo sustancial, de la decisión, voy a tener que irme si a otro medio
de impugnación más específico, como puede ser la revocatoria o a la apelación.
Algunas cuestiones de forma, en primer lugar, yo voy a tener tres días para interponer una
aclaratoria, el plazo que tengo es de tres días, y se interpone por escrito y de manera fundada. Al
momento que yo interpongo la apelación tengo que fundarla, señor juez aclárame esto por esto por
esto y por esto, se interpone fundada contra todo de tipo de resoluciones judiciales.
Recurso de reposición o revocatoria. Reguladas en los art. 238 y ss.
SECCION 1° - REPOSICION
PROCEDENCIA
Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen
o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por
contrario imperio.
PLAZO Y FORMA
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Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al
de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá
interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro
trámite.
TRAMITE
Art. 240. - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien
deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por
escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será
resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podimprimir al recurso de
reposición el trámite de los incidentes.
RESOLUCION
Art. 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
En este caso se le pide también al mismo juez que dicto la resolución, es decir, va a ser resuelta
por el mismo juez, que revoque por contrario imperio lo allí resuelto. Básicamente nosotros le
estamos diciendo al juez que se equivocó en la resolución y que la revoque, que la modifique.
Procede únicamente en este caso contra providencias simples, únicamente va a poder incoar la
revocatoria ante providencias simples. Si estamos ante un interlocutorio o una definitiva, no
podemos interponer la revocatoria.
Se fundamenta en razones de economía procesal, porque si apeláramos tendríamos que ir a una
cámara de apelaciones y en ese caso tal vez el mismo juez que dicto la resolución pueda advertir
el error y corregirlo.
Debe deducirse de manera formal dentro del plazo de 3 días. y debemos hacerlo de manera
fundada. En el mismo acto que planteamos la revocatoria debemos fundar cuales son los agravios.
Una particularidad, si el agravio de algo que decide el juez se da en el marco de una audiencia, el
juez en una audiencia resuelve algo que a nosotros nos genera un agravio, en ese caso la
revocatoria la debemos pedir de manera oral, en la audiencia.
Hay algunos casos, donde la revocatoria se resuelve previa sustanciación, es decir, previo traslado
a la otra parte, y otros casos donde se resuelve sin sustanciación. ¿Cuándo se resuelve sin
sustanciación? Cuando la resolución que a me causo un agravio, fue dictada de oficio a pedido
de la misma parte que recurrió, por ej. Yo le digo, señor juez líbrese nueva cedula, el juez me dice
NO, mediante una providencia simple. En este caso nosotros planteamos una revocatoria y no
debemos darle traslado a la otra parte, ¿Por qué no hay que darle traslado a la otra parte?, porque
no incidió en el resultado de esa resolución, ayo le estaba pidiendo algo al juez y el juez me lo
denegó. No hay que correrle traslado a la otra parte, porque no tiene un agravio, no tiene un interés
en esa resolución. Si debe sustanciarse el pedido de revocatoria si la resolución fue dictada a
consecuencia de un requerimiento de la parte recurrida. Por ej. Mi contraparte le pide algo al juez,
el juez hace lugar y a me genera un agravio, yo planteo esa revocatoria y ahí necesariamente
hay que darle traslado a mi contraparte porque fue la que origino eso, porque tenía un interés, para
garantizar su derecho de defensa en ese caso como tuvo una incidencia en la participación de la
otra parte, hay que correrle un traslado, por ejemplo, la otra parte pide la caducidad de una prueba
mía, el juez le hace lugar, a eso me genera un agravio, me están caducando una prueba mía.
Revocatoria, el juez previo a resolver le tiene que dar traslado a la otra parte porque fue la que la
pidió, la que origino esa incidencia, en ese caso, cuando debe sustanciarse la revocatoria de
manera previa, el juez tiene que imponer costas a la hora de resolver, porque hubo una incidencia,
hubo una contradicción, hubo dos planteos disimiles a la hora de resolver, en este caso la resolución
de la reposición o de la revocatoria, lleva imposición de costas.
Por otro lado, y finalmente, la revocatoria ya como única excepción a la regla del ejercicio ad
eventum de los recursos, admite y puede estar acompañado del recurso de APELACION EN
SUBSIDIO, yo puedo interponer une revocatoria y subsidiariamente una apelación. -señor juez
revoco su resolución y subsidiariamente para el hipotético caso que niegue la revocatoria, estoy
apelando. Remita la resolución al tribunal de alzada. Yo voy a poder apelar de manera subsidiaria
cuando esa providencia simple, a me genere un agravio irreparable.
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Recurso de apelación: 
superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o
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Acá vamos a poder corregir errores in iudicando, una ley mal aplicada, un error de interpretación
de los hechos de la prueba, etc.
En este caso resuelve un juez jerárquicamente superior, la apelación, necesariamente supone la
doble instancia, un juez superior revisa la resolución de un juez inferior.
El recurso de apelación, procede contra, sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y contra
providencias simples únicamente que causen un gravamen irreparable. ¿Qué es un gravamen
irreparable? Un desmedro, un perjuicio, que no puede ser subsanado ni siquiera con el dictado de
la sentencia definitiva. Por ejemplo, me rechazan in limine una demanda, ósea una providencia
simple que me rechaza una demanda, el proceso termina ahí, ósea necesariamente yo voy a tener
que recurrir esa resolución simple mediante la apelación porque me causa un agravio irreparable.
Si no me causa un agravio irreparable yo no voy a poder apelar, tendré que interponer una
reposición únicamente. O sea, recurso de reposición únicamente es contra providencias simples.
Si esa providencia simple a me causa un agravio irreparable voy a poder interponer la reposición
con la apelación en subsidio.
En este caso a diferenciade los recursos anteriores, la apelación se interpone dentro del PLAZO de
5 DIAS, (los otros recursos anteriores son dentro de los 3 días), y únicamente yo me limito a la
interposición del recurso. Los fundamentos de mi apelación, se encuentran reservados para otro
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