Contrato de Seguro
Mariana Arena
Mayo 2021
FCEA
Regulación: Ley n° 19.678 (LCS)
Esta ley deroga los arts. 634 a 699, 1327 y 1423 a 1432 del Código de
Comercio (régimen anterior desde 1865).
La LCS es una norma que trata sobre el contrato de seguro y también sobre
otros aspectos relacionados al asegurador. Se divide en once capítulos y tiene
un total de 135 artículos.
La LCS se ha proyectado con la finalidad de cumplir tres objetivos principales:
(i) modernizar la normativa sobre el contrato de seguro; (ii) fortalecer el
marco regulatorio e institucional de los seguros previsionales; y (iii) aumentar
la eficacia y el respaldo del Banco de Seguros del Estado en la actividad de
seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Modernización de las normas contractuales.
Ámbito de aplicación objetiva y
subjetiva
Artículo 1 (Naturaleza y alcance).- La presente ley es de orden público y
tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro,
sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales que rijan seguros
específicos, así como de las disposiciones de la Ley 17.250, de 11 de
agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo,
en lo no previsto expresamente en la presente ley.
Sin perjuicio de la naturaleza de esta ley, serán válidas las cláusulas
contractuales más beneficiosas para el asegurado.
Ámbito de aplicación objetiva y
subjetiva
Artículo 2 (Contrato de seguro. Definición).- El contrato de seguro es aquel por el cual
una parte, el asegurador, se obliga mediante el cobro de un premio, a resarcir al
tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los mites pactados,
los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado, o a pagar un capital, servir
una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes, para el caso de
ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura.
La prima es la prestación del tomador o asegurado. El premio incluye la prima más los
impuestos, tasas y demás recargos.
PARTES: I) Asegurador, II) Tomador; y III) Asegurado, beneficiario o a un
tercero.
del art. 634 (derogado), la LCS amplía la obligación del asegurador que
ahora agrega, al tradicional resarcimiento de los daños, pérdidas o privación
de un lucro cesante, el pago de un capital, el servicio de una renta o el
cumplimiento de otras prestaciones.
Concepto
Consiste en la transferencia de un riesgo de un sujeto a otro que lo acepta, a
cambio del pago de una prestación denominada “prima”. Por este contrato se
desplazan las consecuencias del riesgo del patrimonio de una de las partes al
patrimonio de la otra.
Por “prima” se refiere a la prestación a cargo del tomador del seguro, es
decir el asegurado. Es la contraprestación que paga al asegurador por asumir
este último el riesgo del primero.
Se puede asegurar cualquier tipo de bienes, corporales e incorporales y
también, la responsabilidad civil, la solvencia, la vida. Puede serlo una
ganancia esperada (lucro cesante).
Formalidades
El perfeccionamiento del contrato es consensual (art. 3).
El objeto del contrato de seguro queda delimitado a los riesgos, cualquiera
sea, siempre y cuando exista un interés asegurables al momento de la
celebración del contrato (art. 5).
Nulidad: Será nulo el contrato cuando tenga por objeto operaciones ilícitas o
cuando ofrezca cobertura de bienes que el asegurado posea en forma ilícita o
cuando el seguro tiene por objeto la cobertura de riesgos derivados de un
negocio o negocio ilícita (art. 5).
Plazo del contrato: es de 1 año salvo que las partes en la póliza establezcan
otro distinto o que corresponda uno diferente por la naturaleza del riesgo
cubierto (art. 6).
Formalidades
Efecto: La cobertura tendrá efecto desde el perfeccionamiento del contrato
hasta la hora 24 del último día del plazo establecido en el contrato.
Prórrogas y renovación del contrato: podrá ser automática si así lo
establecen las partes, aunque la puesta en práctica de esta renovación es
prerrogativa del asegurador. A esos efectos el asegurador debe dejar una
constancia en la póliza vencida o establecer la renovación por instrumento
separado. No es necesario el consentimiento del tomador salvo que se
pretendan modificar las condiciones vigentes en cuyo caso deberá recabarse
su consentimiento expreso.
Procedimiento para lograr la rescisión del contrato (art. 13). Esto es una
novedad de la LCS.
Formalidades
Oferta al público (art. 4);
Prueba del contrato en ppio. por escrito- (art. 7);
Copias (art. 8);
Consecuencias de la contratación del seguro a nombre ajeno sin poder
suficiente (art. 10);
La estipulación del contrato por cuenta ajena (art. 11);
Consecuencias del cambio de titularidad del interés asegurable (art. 12);
Contratación de varios seguros: pluralidad de seguros (art. 9);
RIESGO: CONCEPTO
Se regula en la segunda sección de la LCS.
En el art. 14 se lo define como el acontecimiento futuro, posible e incierto en una
clara identificación con el siniestro.
El riesgo debe estar presente al momento de contratar porque el contrato de
seguro es nulo si al tiempo de su celebración carece de riesgo. Debe ser cierto.
Aunque no haya total certeza de la ocurrencia del evento, debe existir cierta
percepción de inminencia del peligro en el proponente del seguro que determina
el máximo de la magnitud del riesgo asegurable.
El siniestro debe ser un hecho incierto (estado intermedio entre la certidumbre y
la imposibilidad o entre la necesidad y la imposibilidad) sea que esta
incertidumbre recaiga
en la producción del evento (como ocurre en los seguros
de cosas) o
en su oportunidad (como ocurre en el seguro de vida para el caso de
muerte), debe
ser probable y por supuesto debe ser futuro.
El riesgo y el siniestro deben ser posibles y no deben obedecer a la voluntad del
asegurado, que no debe colaborar en la agravación del riesgo, ni en la producción
del siniestro, más que en la medida natural del riesgo mismo (art. 37).
RIESGO: DELIMITACIÓN
Consecuencias de la celebración del contrato de seguro cuando no existe
riesgo, distinguiéndose el caso de ausencia de riesgo por acaecimiento del
siniestro, cuestión que se resuelve con la nulidad del contrato, de la hipótesis
de inexistencia de riesgo por su desaparición una vez comenzada la ejecución
del contrato, lo que se trata como un caso de rescisión (art. 14).
Arts. 15 y 16 delimitan el riesgo asegurable. La delimitación del riesgo
asegurado se logra mediante la descripción literal de las circunstancias que,
de producirse, supondrán el derecho del asegurado a reclamar la prestación y
la correlativa obligación del asegurador de responder.
Art. 16 riesgos excluidos.
En la póliza, este objetivo se logra mediante la incorporación de 2 tipos de
cláusulas: (i) delimitadores del riesgo y (ii) de exclusión. La LCS es novedosa
incorporando el régimen de las denominadas cláusulas limitativas en el art.
26.
RIESGO: CAMBIOS
Disminución (art. 17);
Agravamiento (art. 18), cuando no ha ocurrido el siniestro (art. 19), cuando
ha ocurrido el siniestro (art. 20).
Excepciones (art. 21)
Rescisión para el caso en el que el agravamiento involucre pluralidad de
intereses o de personas afectando a parte de ellos (art. 22).
En los seguros de personas el régimen de agravación es diferente, tanto
respecto al concepto de circunstancia agravante, como del alcance del deber
de denunciar los hechos (art. 102).
Abandono de los bienes asegurados (art. 23)
PÓLIZA DE SEGURO: sección tercera de
la LCS
Es el documento que contiene las Condiciones Generales del Contrato de Seguro,
las particulares que identifican el riesgo, así como las modificaciones que se
produzcan durante la vigencia del seguro.
El art. 24 establece el régimen de su emisión y entrega, tanto para el caso en que
la relación de seguro se entable con un asegurador.
El art. 25 dispone su contenido y cómo han de lucir las cláusulas denominadas
limitativas de los derechos de los asegurados o de los beneficiarios (art. 26).
Transmisión de los derechos de acuerdo con su forma de emisión (art. 28).
Procedimiento a seguir en caso de hurto, pérdida o destrucción de la póliza (art,
29). Acción de cancelación (art. 109 a 115 Dto-Ley TV 14.701).
Para el caso en que el seguro se contrate con varios aseguradores
simultáneamente (art. 30);
Con la participación de un intermediario (art. 31).
CONTENIDO OBLIGACIONAL
FUNDAMENTAL
Art. 32 detalla las obligaciones del asegurador en una enumeración que no es
taxativa.
Art. 33 regulas las obligaciones del tomador, asegurado y beneficiario, este
detalla tampoco recoge todas las obligaciones y cargas.
SINIESTRO Y CIERTAS CARGAS
Regulado en la sección quinta de la LCS.
El art. 34 establece la carga de su denuncia, norma que debe leerse en
conjunto con el art. 36 donde se dispone un deber de información, de cargo
del tomador, asegurado o beneficiario-. La denuncia de siniestro despliega
una serie de efectos directos e indirectos. En efecto, a partir de la denuncia
se comienza a contar el plazo de 30 días corridos para que el asegurador
resuelva si acepta o rechaza el siniestro (art. 35).
Una vez resuelto esto, sea tácita o expresamente, comienza a correr un plazo
de 60 días corridos para que el asegurador liquide el daño (art. 36). Dentro de
lo que es la liquidación del siniestro debe tenerse presente el art. 40 que
establece el régimen y alcance de la franquicia o deducible, en el caso de
haberse pactado, el derecho de compensación (art. 41) y la distribución de
los gastos derivados de la verificación y liquidación del siniestro (art. 43).
SINIESTRO Y CIERTAS CARGAS
Se reconoce al asegurador su derecho de subrogación (art. 42).
Consecuencias de los siniestros causados por el dolo o la culpa grave del
asegurado, tomador o beneficiario (art. 37).
Fraude de seguro (art. 38)
Derechos de los acreedores hipotecarios y prendarios sobre los bienes
asegurados (art. 44 y 45).

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Defensa de la competencia Derecho comercial FCEA - Virginia Machado 2021.pdf
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