1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté
situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes
jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes,
siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será
el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y
límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio.
2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados
estos últimos.
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en
el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar
del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente,
en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en
el de su última residencia.
4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o
el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del
actor.
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse,
y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el
del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por
aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar
donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las
cuentas, a elección del actor.
7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en
contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción
o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8. En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal
efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de
los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el
juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado
en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se
aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los
derivados de los supuestos previstos en el artículo 152º bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el
del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio
social inscripto.