CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL
DE ENTRE RÍOS
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
LEY 9.776
(Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 9.857, 9.861, 10.278 y 10.636)
PARTE GENERAL
LIBRO I
DISPOCICIONES GENERALES
TÍTULO I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
COMPETENCIA
Art. 1º: Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es
improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el
artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial, que podrá ser
prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la
prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera
de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción
exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.-
Art. 2º: Prórroga Expresa o Tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la
competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la
demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere
excepciones previas sin articular la declinatoria.-
Art. 3º: Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias
determinadas.
Los jueces de primera instancia y tribunales podrán cometer directamente dichas
diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz.-
Art. 4º: Declaración de Incompetencia.- Toda demanda deberá interponerse ante juez
competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la
competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por
competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de
incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.-
Art. 5º: Reglas Generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin
perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez
competente:
1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté
situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes
jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes,
siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será
el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y
límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y
deslinde y división de condominio.
2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare
sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados
estos últimos.
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en
el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar
del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente,
en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en
el de su última residencia.
4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o
el del domicilio del demandado, a elección del actor.
5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del
actor.
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse,
y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el
del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por
aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar
donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las
cuentas, a elección del actor.
7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en
contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción
o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección
del actor. La conexidad no modificará esta regla.
8. En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal
efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de
los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el
juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado
en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se
aplicarán las reglas comunes sobre competencia.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los
derivados de los supuestos previstos en el artículo 152º bis del Código Civil, el del
domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de
rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el
del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio
social inscripto.
Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su
defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.
12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.
13. Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al
régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese
régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.-
Art. 6º: Reglas Especiales.- A falta de otras disposiciones será tribunal competente:
1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento
de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,
regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones
accesorias en general, el del proceso principal.
2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio
de divorcio, separación personal o nulidad de matrimonio.
3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y
litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio,
mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con
anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de
divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.
No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en
trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán
las reglas comunes sobre competencia.
Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá
promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.
4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que
aquél se hará valer.
6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en
éste.
7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 205º, el
que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 193º, aquél cuya
competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.-
CAPÍTULO II
CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7º: Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas
circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno otro caso la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la
competencia que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.-
Art. 8º: Declinatoria e Inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás
excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por
competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la
demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se
trata.-
Art. 9º: Planteamiento y Decisión de la Inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se
declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que
se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime
necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal
competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.-
Art. 10º: Trámite de la Inhibitoria ante el Juez Requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el
juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su
resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal
requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal
competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente
para que remita las suyas.-
Art. 11º: Trámite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior.- Dentro de los cinco (5)as
de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda
sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por
oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo
prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de
diez (10) a quince (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido de su pretensión.-
Art. 12º: Substanciación.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de
incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que
previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.-
Art. 13º: Contienda Negativa y Conocimiento Simultáneo.- En caso de contienda negativa
o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera
de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los
artículos 9º a 12º.-
CAPÍTULO III
RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14º: Recusación.- Serán causas legales de recusación de jueces y vocales:
1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con
alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso
anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de
los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los
bancos oficiales.
5. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado
o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de
enjuiciamiento de magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o
dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia en el trato.
10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por
hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas
inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.-
Art. 15º: Oportunidad.- El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su
primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia
señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá
ejercer en adelante la facultad que le confiere el artículo anterior.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de
sentencia.
Los vocales del Superior Tribunal y cámaras de apelaciones sólo podrán ser recusados
hasta el día siguiente de notificada la primera providencia que se dicte.-
Art. 16º: Tribunal Competente para Conocer de la Recusación.- Cuando se recusare a
uno o más vocales del Superior Tribunal o de una cámara de apelaciones, conocerán los
que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley
orgánica.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la sala o la cámara de
apelaciones respectiva.-
Art. 17º: Forma de Deducirla.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el
Superior Tribunal y sus salas o cámaras de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus
miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.-
Art. 18º: Rechazo "in Limine".- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se
alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 14º, o la que se
invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las
oportunidades previstas en el artículo 15º, la recusación será desechada, sin darle curso,
por el tribunal competente para conocer de ella.-
Art. 19º: Informe del Magistrado Recusado.- Deducida la recusación en tiempo y con
causa legal, si el recusado fuese un vocal del Superior Tribunal o de cámara se le
comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
Art. 20º: Consecuencias del Contenido del Informe.- Si el recusado reconociese los
hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente
separado.-
Art. 21º: Apertura a Prueba.- El Superior Tribunal o cámara de apelaciones, integradas al
efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez (10) días, si hubiere de
producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en
la forma dispuesta en el artículo 155º.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.-
Art. 22º: Resolución.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará
vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada
aquélla o vencido el plazo para hacerlo.-
Art. 23º: Informe de los Jueces de Primera Instancia.- Cuando el recusado fuera un juez
de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones, dentro de los cinco (5) días, el
escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al
juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que
continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas
recusaciones.-
Art. 24º: Trámite de la Recusación de los Jueces de Primera Instancia.- Pasados los
antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la
cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud
de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el
procedimiento establecido en los artículos 21º y 22º.-
Art. 25º: Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al
juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los vocales del Superior Tribunal o de las cámaras de
apelaciones, seguirán conociendo en la causa él o los integrantes o sustitutos legales que
hubiesen resuelto el incidente de recusación.-
Art. 26º: Recusación Maliciosa.- Desestimada una recusación, se aplicarán las costas y
una multa de hasta ciento cincuenta juristas por cada recusación, si ésta fuere calificada
de maliciosa por la resolución desestimatoria.-
Art. 27º: Excusación.- Todo vocal o juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 14º deberá excusarse.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.-
Art. 28º: Oposición y Efectos.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni
dispensar las causales invocadas. Si el juez subrogante entendiese que la excusación no
procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin
que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda,
aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.-
Art. 29º: Falta de Excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño" en los términos
de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba
impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea
de mero trámite.-
Art. 30º: Ministerio Público.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser
recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez
o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba
subrogarlos.-
CAPÍTULO IV
DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 31º: Deberes.- Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este
Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación
estuviere autorizada.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en
estado.
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por
las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 33º, inciso a),
e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter
urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez (10) o veinte (20) días de quedar el expediente a despacho,
según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro
de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos
para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de
quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta
(30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o
tribunal colegiado.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que
requiera su cumplimiento, reanudándose el decurso de los plazos suspendidos una vez
cumplimentada la medida;
e) Si transcurridos los plazos establecidos precedentemente el juez o la cámara no se
hubieren expedido, podrá requerirse pronto despacho. En tal caso, la resolución deberá
dictarse dentro de los tres (3), cinco (5), diez (10) o cinco (5) días del requerimiento, según
se trate de los casos de los incisos a), b), c) o d).
Si no se resolviere dentro de los plazos establecidos el litigante podrá ocurrir en queja
ante la cámara o el Superior Tribunal, según el caso, acompañando copia del escrito y
haciendo saber la fecha de presentación del mismo. La cámara o el Superior emplazará
por medio de oficio o telegrama al juez o a la cámara remisos, para que resuelva en el
plazo de diez días de recibida la comunicación, aplicando a los morosos, si
correspondiere, sanción disciplinaria.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la
jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en
este Código:
a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades,
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en
que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.-
Art. 32º: Potestades Disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios,
los jueces y tribunales deberán:
1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y la ley orgánica. El
importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este código, se
aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia.
Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán
promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del
Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro
de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o
el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.-
Art. 33º: Deberes y Facultades Ordenatorias e Instructorias.- Aún sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales deberán:
a) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un
plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en
el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias;
b) Sin perjuicio de lo que se dispone en el Capítulo VI del Título IV del presente Libro,
intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo
proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de
resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para
intentar una conciliación;
c) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas
surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento;
d) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
d.1) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
d.2) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo
que dispone el artículo 438º, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de
lo que creyeren necesario;
d.3) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los
artículos 373º a 375º;
e) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces,
a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el defensor de menores,
efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz,
sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto;
f) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 163º, incisos 1º) y 2º), errores
materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o
agregado no altere lo sustancial de la decisión.-
Art. 34º: Sanciones Conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus
mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo
establece.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de
su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.-
CAPÍTULO V
SECRETARIOS Y JEFES DE DESPACHO
Art. 35º: Secretarios.- Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los
deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial
se les impone:
1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de
oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan
a los letrados respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios
sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, gobernadores, ministros y
secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez.
2. Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3. Conferir vistas y traslados.
4. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al jefe de despacho, las
providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo
31º, inciso 3) apartado a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples
que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.
5. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.-
Art. 35º bis: Jefes de Despacho.- Los jefes de despacho o quien desempeñe cargo
equivalente, tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras
disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se les impone:
1. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición
de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares;
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
2. Devolver los escritos presentados sin copia.-
Art. 35º ter: Recurso.- Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán requerir al juez
que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el jefe de despacho. Este pedido se
resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable.-
Art. 36º: Recusación.- Los secretarios de primera instancia podrán ser recusados por las
causas previstas en el artículo 14º.
Deducida la recusación el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde
y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no serán
recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que
el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la
recusación y excusación de los jueces.-
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Art. 37º: Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación
de tercero, deberá constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la planta urbana
de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si
es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciarán en el domicilio procesal todas las notificaciones por cédula que no deban
serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las
notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.-
Art. 38º: Falta de Constitución y Denuncia de Domicilio.- Si no se cumpliere con lo
establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán
por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 130º, salvo la notificación
de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en
defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.-
Art. 39º: Subsistencia de los Domicilios.- Los domicilios a que se refieren los artículos
anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo,
mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare
o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio,
con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del
artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta
diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.-
Art. 40º: Muerte o Incapacidad.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o
se tornare incapaz, comprobado el hecho el juez o tribunal suspenderá la tramitación y
citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento
dispuesto en el artículo 50º, inciso 5º.-
Art. 41º: Sustitución de Parte.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes
enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá
intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá
hacerlo en la calidad prevista por los artículos 87º inciso 1º, y 88º, primer párrafo.-
Art. 42º: Temeridad o Malicia.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta
asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez de oficio o a pedido del adversario, le
impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del
caso, una multa a favor de la otra parte valuada entre el cinco y el veinte por ciento del
monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera
susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma equivalente a
mil ochocientos juristas. Si mediare pedido de parte, se decidirá previo traslado a la
contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá
ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos
que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con
una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o
que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.-
CAPITULO II
REPRESENTACIÓN PROCESAL
Art. 43º: Justificación de la Personería.- La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación
legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la
representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá
acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán obligación de
presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que
ocasionaren.-
Art. 44º: Presentación de Poderes.- Los procuradores o apoderados acreditarán su
personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la
pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o
especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
Cuando se trate de uno o varios asuntos o juicios determinados, podrá también
acreditarse la personería mediante acta o carta poder con la firma autenticada por
escribano de registro, juez de paz o secretario judicial de cualquier fuero o jurisdicción.-
Art. 45º: Gestor.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser
admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si
dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del
gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte
no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el
importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere
producido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.-
Art. 46º: Efectos de la Presentación del Poder y Admisión de la Personería.- Presentado
el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que
las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los
practicare.-
Art. 47º: Obligaciones del Apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio
mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y
notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma
fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan
con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados
personalmente a la parte.-
Art. 48º: Alcance del Poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir
todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los
actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley
requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.-
Art. 49º: Responsabilidad por las Costas.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o
criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las
costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas
judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria
del mandatario con el letrado patrocinante.-
Art. 50º: Cesación de la Representación.- La representación de los apoderados cesará:
1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso el poderdante
deberá comparecer por o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento
o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante
no revoca el poder.
2. Por renuncia en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de responder por daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al
poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo
apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga
deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo
inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo
para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se
conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste
deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de
perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la
misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de
los herederos, o del representante legal si los conociere.
6. Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por o
por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el
plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en
rebeldía.-
Art. 51º: Unificación de la Personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la
demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad
en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las
defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los
interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante
único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas
las facultades inherentes al mandato.-
Art. 52º: Revocación.- Una vez efectuado el nombramiento común podrá revocarse por
acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre
que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.
La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados
en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III
PATROCINIO LETRADO
Art. 53º: Patrocinio Obligatorio.- Los jueces letrados no proveerán ningún escrito de
demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos
de posiciones, o interrogatorios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea
en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.-
Art. 54º: Falta de Firma de Letrado.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no
la tuviese, si dentro del segundo día de notificada personalmente o por cédula la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el jefe de
despacho, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación
que por separado se hiciere con firma de letrado.-
Art. 55º: Dignidad.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los
magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV
REBELDÍA
Art. 56º: Declaración de Rebeldía. Incomparecencia del Demandado no Declarado
Rebelde.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere
durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será
declarada en rebeldía a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las
sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las
reglas sobre notificaciones, establecidas en el primer párrafo del artículo 38º.-
Art. 57º: Efectos.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 332º.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo
342º, inciso 1º. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de
verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.-
Art. 58º: Prueba.- Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar
practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos,
autorizadas por este Código.
Art. 59º: Notificación de la Sentencia.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma
prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.-
Art. 60º: Medidas Precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido
declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas
precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se
estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.-
Art. 61º: Comparecencia del Rebelde.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del
juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con
él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.-
Art. 62º: Subsistencia de las Medidas Precautorias.- Las medidas precautorias
decretadas de conformidad con el artículo 60º, continuarán hasta la terminación del juicio,
a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan
estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas
precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por
incidente, sin detener el curso del proceso principal.-
Art. 63º: Prueba en Segunda Instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después de la
oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se
recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 252º, inciso

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