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CLASE BOLILLA XVI EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
1)Concepto
Tal como dice Volterra, modos de extinción de la obligación, son aquellos hechos
jurídicos que destruyen la relación obligatoria existente entre el acreedor y el deudor,
eliminando, por tanto, el derecho de crédito del primero y la obligación del segundo a
realizar la prestación. Existen dos grandes categorías: los modos de extinción ipso iure
(más propiamente modos de extinción directa de la relación sustancial de obligación) y
modos de extinción ope exceptionis (modos de extinción por vía judicial).
2)Modos de extinción ipso iure
a)Pago
Es la realización del fin económico-social que el ordenamiento jurídico vincula con la
obligación. Así, si la obligación consistía en un dare, el pago (solutio) se realizaba si la
suma era llevada a efecto, ya sea por parte del deudor o de un tercero, incluso sin saberlo
el deudor o contra la prohibición de este. La entrega podía ser efectuada al acreedor, a su
representante, a su procurator, a su mandatario, o a la persona indicada como aquella a
quien debía hacerse el pago (adiectus solutionis causa).
b)Acceptilatio
Originariamente era un modo de extinción propio de los contratos verbales. Cuando se
afirmó el pago como modo de extinción de las obligaciones por excelencia, la acceptilatio
pasó a comportarse como un modo de perdón de la deuda, para los casos en los cuales el
pago no se efectuaba en la práctica (imaginaria solutio).
c)Solutio per æs et libram
Es una imaginaria solutio aplicable para los negocios celebrados per æs et libram.
d)Novación
La novatio consiste en obligarse, en la forma de la stipulatio y con algunas innovaciones
respecto a una obligación preexistente, a ejecutar lo que ya es debido, entendiendo que la
primera obligación queda absorbida en la segunda, extinguiéndose de ese modo
(transfusio atque translatio). Podemos ver en la novación los siguientes requisitos:
existencia de una obligación anterior civil o natural; y la conclusión entre acreedor y
deudor o un tercero de una stipulatio que tiene por objeto la misma prestación (idem
debitum) de la obligación precedente y que está encaminada a hacer surgir una nueva
obligación en la que ha cambiado alguno de sus elementos (aliquid novi). Este aliqiud
novipuede consistir en un cambio de sujeto (por ejemplo de deudor), o en la modificación
de alguna modalidad de la obligación como la adición de una condición o de un plazo,
por ejemplo. Todo lo antedicho corresponde a la novatioclásica. De la novatiojustinianea
pueden derivarse los siguientes principios: la segunda obligación puede constituir
novación de la primera, incluso si cambia en más o en menos el debitum de la precedente;
y que el elemento principal de la novationo es el carácter formal de la segunda obligación
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