Bolilla 6: Clasificación de las obligaciones. Obligaciones con relación al objeto.
Obligaciones de hacer
Concepto
Es aquella cuya prestación consiste en la realización de un hecho o de un
servicio
; se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo orientado a
satisfacer un interés del acreedor.
Comparación con las obligaciones de dar
Existen entre ellas diferencias evidentes:
●En las obligaciones de dar
la nota que la caracteriza se refleja en la entrega de la
cosa.
En las de hacer, la actividad reglamentada consiste en la ejecución de un
hecho.
●Las obligaciones de dar otorgan al acreedor prerrogativas más intensas que las
de hacer,
pues su cumplimiento puede ser perseguido con el auxilio de la fuerza
pública aunque para ello sea necesario ejercer violencia.
●En las obligaciones de dar la persona del deudor es, por lo general, irrelevante
para el acreedo
r, ya que ellas ponen acento en la cosa misma. En las
obligaciones de hacer,
en cambio, la persona del deudor puede presentar
especial importancia
para el interés del acreedor.
Diferentes prestaciones de hacer
●Prestaciones de hacer fungibles e infungibles:
La prestación es fungible cuando
el interés del acreedor se satisface con la realización de la actividad debida, con
total independencia de quien sea el sujeto que la realiza. La prestación de hacer
es infungible cuando el interés del acreedor se satisface si el propio deudor
realiza la conducta debida(intuitu personae).
●Prestación de hechos y servicios:
En las prestaciones de servicios el objeto
consiste en la realización de un compromiso de energía independiente de la
obtención de un resultado determinado. En las prestaciones de hechos, el
compromiso de energía debe traducirse en la obtención de un resultado material
o intelectual.
●Obligaciones de hacer de medio y de resultado.
●Prestaciones instantáneas o permanentes.
Cumplimiento específico: tiempo y modo de ejecución
“
Art. 775 CCCN: EL obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y
modo acordes con la intención de las partes o con la índoles de la obligación. Si lo hace
de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la
destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no se abusiva.”
Por tiempo propio debe entenderse el plazo fijado expresa o tácitamente por las
partes para el cumplimiento de la obligación.
En lo que hace al modo del cumplimiento de las obligaciones de hacer, esta
expresión debe ser entendida como comprensiva de todas las particularidades
sustanciales y circunstanciales de la ejecución moduladas a la luz del principio rector de
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