acepto ni repudió la herencia entonces el Art. 1040 dice que B transmite a C el
derecho de aceptar o repudiar, paso el derecho a C. Como dice Carozzi es que
la ley exige que C acepte la sucesión de A, pero lo que C no puede hacer
aceptar la de A y no aceptar la de B, porque el si la opción de aceptar o
repudiar le pasa desde la sucesión de B, si él no acepta la sucesión de B no le
pasa la opción de aceptar o repudiar. Es decir, si C dice que la sucesión de su
padre le va a traer problemas porque es deficitaria, pero si le importa la del
abuelo, el no puede adquirir la sucesión de su abuelo por transmisión sin que
previamente haya aceptado la sucesión de su propio padre, o sea B. C tiene
que aceptar la sucesión de B porque el derecho de aceptar o repudiar deviene
de B.
Art. 1040, habla también de legatario.
Transmisión Testada: Supongamos ahora, que el Sr. A (muere en el año
1994) testador y el Sr. B (muere en el año 2000) es el heredero (puede ser
heredero a titulo universal o legatario a titulo particular), esta transmisión
funciona si yo soy heredero o legatario; y a su vez el Sr. B tiene un hijo llamado
C. Recordemos que cuando hay legatario es testamentario. B nunca se expide
y nadie le instala la acción interrogatoria, nadie lo intimo para que aceptara o
repudiara. Puede venir sin embargo un acreedor u otro heredero y aplicarle el
1070 del CC y entablar una acción interrogatoria, el juez le da un plazo para
que acepte o repudie, pero supongamos B muere sin aceptar ni repudiar, en
consecuencia B va a transmitir a sus herederos la posibilidad de aceptar o
repudiar, pero los herederos de B tiene que aceptar su herencia para que B les
pase el derecho de optar y ahí sí pueden hacerse de la herencia de A.
La transmisión funciona cuando yo no utilice la opción de aceptar o repudiar, la
transmisión funciona para la testada o la intestada.
Sustitución: no tiene que ver con la transmisión, primero supone un
testamento, un testador, un heredero por testamento y un sustituto. P/E, yo
designo heredero a B, y para el caso que B no pueda o no quiera el sustituto es
C. ¿Y si C fallece? Transmite a su hijo N? no porque estamos dentro de la
intestada y no funciona la representación.
5) Derecho de Acrecer Art. 1044 y siguientes: Supongamos que el Sr. A
(viudo) tiene dos hijos B y C (solteros, no tienen abuelos ni madre), muere A y
luego muere C uno de sus hijos. Acá lo que tenemos que ver es si C acepto o
no, pero los niños aceptan bajo beneficio de inventario. La parte de C para
quien va? Para B, B adquiere por derecho propio la parte que le corresponde
de A (1/2) y por derecho de acrecimiento la parte que le correspondería a C.
Esto supone más complicaciones, porque podemos tener partes fraccionadas,
cosa que vamos a ver más adelante.
Estas vías tienen un orden que lo extraemos de dos Arts. 1) 864 y 2) 1048
CC.-
Hay muchas personas en una sucesión, ahora la pregunta es como se organiza
la forma de suceder? Art. 864: 1) Dº Transmisión; 2) Dº Sustitución; 3) Dº
Acrecimiento, también vamos a tener al derecho propio y al derecho de
representación que no se excluyen, lo ponemos acá en forma indistinta porque
el orden que marca la ley es de los tres primeros.