Ejemplos casos para el parcial:
Juan casado con Maria bajo el régimen matrimonial legal en el año 1995,
adquiere en la sucesión de su madre un terreno por valor de 30 mil dólares. En
el año 2000 Juan vende el bien a Horacio y compra otro terreno valor 40 mil
dólares. En el año 2005 construye un edificio en el terreno adquirido.
Señale el estudiante 1) la naturaleza del bien; 2) Es posible subrogar el terreno
que adquirió en la sucesión de su madre, en caso positivo indique que
requisitos debe cumplir; 3) Surgen recompensas, en caso positivo ¿Por qué
monto?
Juan casado con María adquiere por donación de su padre un vehículo por
valor de 10 mil dólares en el año 2000. En el año 2002 adquiere con dinero
obtenido en lotería un apartamento. En el año 2005 es condenado al pago de
una indemnización a favor de Jorge por haberlo atropellado con su vehículo.
Señale el estudiante, que tipo de deuda es la que se paga por indemnización,
contra que bienes puede ir el acreedor, que derecho de persecución tiene
durante la vigencia de la sociedad y una vez disuelta la misma por divorcio.
¿Qué requisitos debe cumplir Juan para hipotecar el apartamento adquirido y si
surgen recompensas indique su valor, como se liquidan?.
Sigue con: Derecho de Transmisión Art. 1040 CC
4) Derecho transmisión intestada: ¿Cuándo estamos frente a un Derecho
de transmisión?
Este derecho y el de acrecimiento rigen tanto para la sucesión testada
como la intestada. La situación que vamos a plantear se dan en los dos tipos
de sucesión, si lo vemos con un ejemplo: A (Abuelo); B (Padre); C (hijo), a este
ejemplo lo tenemos que mirar desde la perspectiva del hijo. Si recordamos que
en la representación del Art. 1018 del CC, el Sr. B, en caso de que muera el Sr.
A, cuando B no puede o no quiere suceder a A lo puede hacer C.
En el caso de la transmisión es absolutamente distinto, OJO PREGUNTA
EXAMEN: DIFERENCIA ENTRE TRANSMISIÓN Y REPRESENTACIÓN.
Siguiendo con el ejemplo de transmisión, el Sr. A muere en el año 1995, el Sr.
B muere en el año 1997, pero la característica es que cuando B muere, lo hace
sin aceptar ni repudiar la sucesión del Sr. A. Recordemos que en el derecho
uruguayo el heredero es un continuador de la personalidad del causante, rige el
instituto del 1039CC, y los derechos y obligaciones, la propiedad en posesión
pasan del causante al heredero, pero también es necesario la confirmación
para heredar, B va a tener que aceptar o repudiar. En la práctica cuando el
heredero no acepta ni repudia puede venir un acreedor u otro heredero y lo
puede instar por la acción el 1070 del CC para que declare si acepta o repudia,
y si no lo hace en el plazo que establece la ley se lo tiene por repudiado.
A muere en el año 1995, y B muere en el 1997 y no se manifestó ni cita ni
expresamente, pero si por ejemplo hubiese cobrado algún crédito del
causante. Hoy hay actos que pacíficamente son admitidos que no son
aceptación de la herencia, p/e si yo pago impuestos o hago actos
conservatorios no estoy aceptando la herencia, pero si B cede derechos
hereditarios, o cobra algo en el BPS, o cobra algún crédito del causante…(se
fue por las ramas la Prof.). Si nosotros llegamos a la conclusión que B no
acepto ni repudió la herencia entonces el Art. 1040 dice que B transmite a C el
derecho de aceptar o repudiar, paso el derecho a C. Como dice Carozzi es que
la ley exige que C acepte la sucesión de A, pero lo que C no puede hacer
aceptar la de A y no aceptar la de B, porque el si la opción de aceptar o
repudiar le pasa desde la sucesión de B, si él no acepta la sucesión de B no le
pasa la opción de aceptar o repudiar. Es decir, si C dice que la sucesión de su
padre le va a traer problemas porque es deficitaria, pero si le importa la del
abuelo, el no puede adquirir la sucesión de su abuelo por transmisión sin que
previamente haya aceptado la sucesión de su propio padre, o sea B. C tiene
que aceptar la sucesión de B porque el derecho de aceptar o repudiar deviene
de B.
Art. 1040, habla también de legatario.
Transmisión Testada: Supongamos ahora, que el Sr. A (muere en el año
1994) testador y el Sr. B (muere en el año 2000) es el heredero (puede ser
heredero a titulo universal o legatario a titulo particular), esta transmisión
funciona si yo soy heredero o legatario; y a su vez el Sr. B tiene un hijo llamado
C. Recordemos que cuando hay legatario es testamentario. B nunca se expide
y nadie le instala la acción interrogatoria, nadie lo intimo para que aceptara o
repudiara. Puede venir sin embargo un acreedor u otro heredero y aplicarle el
1070 del CC y entablar una acción interrogatoria, el juez le da un plazo para
que acepte o repudie, pero supongamos B muere sin aceptar ni repudiar, en
consecuencia B va a transmitir a sus herederos la posibilidad de aceptar o
repudiar, pero los herederos de B tiene que aceptar su herencia para que B les
pase el derecho de optar y ahí sí pueden hacerse de la herencia de A.
La transmisión funciona cuando yo no utilice la opción de aceptar o repudiar, la
transmisión funciona para la testada o la intestada.
Sustitución: no tiene que ver con la transmisión, primero supone un
testamento, un testador, un heredero por testamento y un sustituto. P/E, yo
designo heredero a B, y para el caso que B no pueda o no quiera el sustituto es
C. ¿Y si C fallece? Transmite a su hijo N? no porque estamos dentro de la
intestada y no funciona la representación.
5) Derecho de Acrecer Art. 1044 y siguientes: Supongamos que el Sr. A
(viudo) tiene dos hijos B y C (solteros, no tienen abuelos ni madre), muere A y
luego muere C uno de sus hijos. Acá lo que tenemos que ver es si C acepto o
no, pero los niños aceptan bajo beneficio de inventario. La parte de C para
quien va? Para B, B adquiere por derecho propio la parte que le corresponde
de A (1/2) y por derecho de acrecimiento la parte que le correspondería a C.
Esto supone más complicaciones, porque podemos tener partes fraccionadas,
cosa que vamos a ver más adelante.
Estas vías tienen un orden que lo extraemos de dos Arts. 1) 864 y 2) 1048
CC.-
Hay muchas personas en una sucesión, ahora la pregunta es como se organiza
la forma de suceder? Art. 864: 1) Transmisión; 2) Sustitución; 3)
Acrecimiento, también vamos a tener al derecho propio y al derecho de
representación que no se excluyen, lo ponemos acá en forma indistinta porque
el orden que marca la ley es de los tres primeros.
Por ejemplo: Sr. A hace un testamento a favor del Sr. B, entonces lo designa
heredero y además designa como sustituto al Sr. C, esta es la voluntad de A.
A, B y C supongamos que son amigos, B es heredero y C es sustituto; pero a
su vez supongamos que B tiene un hijo llamado H. Acá lo que quiso el
causante es su herencia valla para sus amigos. El Sr. A muere en el o 1999
y B muere en el año 2000, pero desde el año 1999 B no había aceptado ni
repudiado la herencia de A, pero al haber muerto B, tendría que ir la herencia
para su sustituto que es el Sr. C, pero sin embargo, prima el derecho de
transmisión, por tanto ese derecho B se lo transmite a H su hijo, porque esto?,
porque B no había aceptado ni repudiado la herencia que le dejo A al momento
de su fallecimiento ( B). Tenemos que tener claro que A podía haber excluido a
H en su testamento, pero en este caso no lo hizo, por tanto el derecho de
sustitución lo tiene H. Acá lo que vemos es que se puede cortar la sustitución
por la transmisión porque el Art. 864 dice que la transmisión esta antes que la
sustitución. También en el caso de que B tenga un heredero testamentario, y si
hasta el día de su muerte no acepto ni repudio la herencia de A, el heredero
testamentario también tiene el derecho de transmisión.
SUCESIÓN TESTADA ART. 779 CC
TESTAMENTO: Cuando yo hablo de testamento, la ley uruguaya esta
hablando del documento que contiene el testamento como del acto que
contiene ese testamento. A las dos cosas se les llama testamento, el acto de
testar y el testamento en sí.
¿Cuándo queda perfeccionado el testamento?, esta pregunta no se refiere
desde cuando es eficaz, porque todos sabemos que es eficaz cuando muere el
causante.
Vaz Ferreira: Dice que cuando se hace un testamento es un proyecto que se
va a concretar o se va a perfeccionar con la muerte.
Arezzo: Si bien el testamento tiene eficacia con la muerte, en realidad va a
quedar perfeccionado con la celebración del mismo, porque sino fuera así no
se podría provocar. (Esta posición la apoya la cátedra).
Si nosotros sostenemos que el testamento se perfecciona recién con la muerte,
entonces sería lo mismo que sostener que no se puede revocar, porque yo no
podría revocar lo perfecto. En resumen, el testamento se perfecciona con el
otorgamiento, cuando se cumplió con las formas que menciona ley, es ahí que
queda perfeccionado, tal es así que se puede revocar porque esta previsto en
el CC. Sin embargo, va a tener efectos recién con la muerte.
Art. 779: La doctrina entiende que la redacción de este Art. es absolutamente
incompleta. Yo por testamento puedo reconocer un hijo natural, o puedo
designar un tutor por testamento. Si yo solo hago un testamento con contenido
atípico como le llama la doctrina, por ejemplo, si hago un testamento donde
digo que reconozco a mi hijo Luis como natural, o designo tutor para mi hijo y
no hago ninguna disposición de bienes? Muchos profesionales entienden que
si el testador no hace ningún legado de disposición de bienes, ese testamento
no tiene valor porque el 779 no lo dice.
Vaz Ferreira: Entiende que a pesar de lo que dice el Art. 779, si no hacemos
disposición de bienes y simplemente hacemos un acto de reconocimiento de un
hijo, ese acto es totalmente válido y por tanto hay testamento, aun cuando no
se hayan hecho disposición de bienes. El testamento es valido aun cuando el
contenido sea atípico. Es decir, el contenido típico del testamento es del 779
disposición de bienes, pero además hay un contenido atípico que es P/E la
designación de un tutor o reconocimiento de un hijo natural. ¿Yo puedo revocar
el reconocimiento de un hijo natural? Art. 239 CC, el testamento en materia de
reconocimiento es irrevocable.
Ahora, en el Art. 779 nos dice que el testamento es esencialmente revocable,
que pasa con el Art. 239?, va a primar el Art. 239.
CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO
1) Esencialmente revocable Art. 779 CC: las mujeres pueden testar desde
los 12 años y los varones desde los 14 años, la vida es absolutamente
dinámica, no es lo mismo hacer un testamento a los 20 que a los 30 años,
porque tenemos un visión de la vida totalmente distinta en una edad como en
otra. La revocabilidad no se puede condicionar porque es esencialmente
revocable.
2) Unilateral no recepticio: No se necesita la aceptación del otro porque
recién va a tener efecto a mi muerte y lo puedo antes revocar.
3) Unipersonal Art. 781: Muchas veces aparecen parejas de concubinos antes
de la ley de concubinato que se testan a favor para el caso de muerte de uno
de ellos les dejaban el usufructo del inmueble para evitar que los hijos lo
sacaran, hoy no se hace porque existe el derecho de habitación y uso. Eran
testamentos simultáneos prácticamente. No pueden dos personas testar en un
único acto, lo tienen que hacer por separado. Si se da el caso que el hombre va
con un escribano a testar a las 15:00hs y la mujer con el mismo escribano hace
el testamento a las 15:30hs del mismo día, este testamento es válido porque lo
otorgan en dos actos distintos, no violan el Art. 781.-
4) Personalísimo Art. 782.
5) Escrito Art. 792: El testamento es siempre escrito. En nuestro derecho no
se puede utilizar otros medios para testar como ser videos gravados, como si
se utiliza en otros países.
6) Solemne Art. 790: Es solemne porque hay que cumplir determinadas
solemnidades valga la redundancia. No es válido el testamento en una hoja de
papel cualquiera, hay que cumplir con las formalidades.
CLAUSULAS QUE EL CODIFICADOR
PLANTEA LA NULIDAD
Art. 783 CC: Inc 1; Plantea varias situaciones, una de ellas es la disposición
captatoria, comienza primero diciendo que la disposición captatoria es nula.
Inc 2; Da una definición de disposición captatoria, esto tiene que ver con el
dolo con el vicio de la voluntad testamentaria (lo vamos a ver mas adelante).
Hay disposición captatoria cuando se dan los términos de este inciso segundo.
Se trata de que la voluntad sea natural, espontánea. Si yo por ejemplo les dejo
mis bienes con la condición de que si alguno de ustedes se muere antes que
yo, me dejen sus bienes, a yo estaría violentando la voluntad, la
espontaneidad del testamento. Por ello esta prohibida esta cláusula, y si se
pone, es nula absolutamente. El inciso 1 y 2 hablan de la disposición
captatoria.
Inc 3; Contiene otra nulidad pero con relación a otro instituto que es la fiducia.
(Esto lo vamos a analizar cuando veamos fideicomiso). Es decir, si yo le dejo a
otro bajo instrucciones reservada que por supuesto no las pongo en el
testamento. Yo estoy delegando mi posibilidad de testar y sería una forma de
fraude de los acreedores. La fiducia significa confianza. (Comento un caso de
su estudio, sin relevancia).
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