DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
Es una serie de gradual concatenada de actos jurídicos, que culmina con un acto jurídico.
Principio más importante: es el de juridicidad. La administración emite un acto jurídico. No se va a tener
solamente en cuenta la ley, sino también los principios jurídicos. Va a haber una normativa constitucionalizada.
El régimen administrativo se consideraba un régimen exorbitante, por que exorbitaba al derecho común.
El proceso se puede iniciar de oficio o a petición de partes, por una denuncia
Demandas contra el Estado Articulo 178.
El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales
ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar
de privilegio alguno. La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio
de Función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la
materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
Prerrogativas de la administración:
- fuerza ejecutoria
- garantía de legitimidad
- agotamiento de la vía: la decisión, la ha tomado el jerarca. el administrado puede llevar ese acto al
control del juez.
LEY 1759
ARTÍCULO 46.- De la prueba. La administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción
de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo
para su producción y ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que
fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en
virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios
electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a
proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o
reglamentariamente establecidos.
Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán
garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación
ordenada de los expedientes, así como facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Artículo 1.- Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de
defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:
Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.
a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las
actuaciones;
Pero cuando la impulsión del procedimiento fuera únicamente a beneficio del administrado se procede la
caducidad (30 + 60 dias) > Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el
órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de
oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los
trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado
podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las
pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la
suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán
a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Informalismo.
b) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que
puedan ser cumplidas posteriormente;
El debido procedimiento previo es una garantía al derecho de defensa.
CASO ASTOR GABRACH:
se presenta a una licitación para obtener la licitación para conceder el uso de una frecuencia de una onda
de radio, y se impugna en esa oportunidad que existía una onda de licitación. Debía renunciar a reclamos
administrativos judiciales contra la CNC.
Para que la sede pueda resolver el derecho reclamado, trae a la corte el caso VAENA: que todas las
garantías que estaban establecidas en el art 8 del pacto de san José de costa rica, son aplicables a todos los
funcionarios públicos, y dice que ya sea que se trate de un procedimiento judicial o administrativo, le voy a
aplicar las mismas garantías.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y
una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los
azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
CN:
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a
las leyes
.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte
de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar
de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia.
PRINCIPIO DE LA JURIDICIDAD:
El juez debe acatar sus decisiones con independencia a lo que alegaron las partes o a lo que probaron.
Tiene independencia jurídica.
Condiciones y términos para la apertura a prueba. Artículo 47 Los hechos relevantes para la decisión
de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba. Cuando la administración no
tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la
autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a veinte
(20) días ni inferior a cinco (5), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Constitución Prov. Procedimiento
Artículo 176. La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la
verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y
participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e
informal para los administrados.
Ley 6658 REQUISITOS GENERALES DEL TRAMITE Celeridad, economía, sencillez y eficacia Artículo 7 La
autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones adoptará las medidas
ordenadoras necesarias para la celeridad, economía, sencillez y eficacia del trámite. El
procedimiento será impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en
las actuaciones cuando corresponda, y de la caducidad del
procedimiento cuando la tramitación fuere solo en interés del administrado. Deberá guardarse riguroso or
den en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
- LEY 10618: Con el objeto de facilitar y simplificar la interacción de las personas con la Administración
deben contemplarse mecanismos de tramitación digital o electrónica a distancia, sin requerir la
presencia física, salvo las excepciones que fije la reglamentación.
Nulidad absoluta Artículo 104 Son nulos los actos administrativos cuando hubieren sido dictados
por autoridad incompetente, o se hubieren violado sustancialmente los principios que informan los
procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para su dictado.
¡Constitución de la Provincia de Córdoba SECCIÓN CUARTA PPP!!!!
Administración Pública Provincial y Municipal Principios Artículo 174: La Administración Pública debe
estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y
oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización
territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico
y publicidad de normas y actos. El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con
criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que asegure la igualdad de
oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que, por la
naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.
Procedimiento Artículo 176: La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la
determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de
plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante
procedimiento público e informal para los administrados.
Demandas contra el Estado Articulo 178: El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas
pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización
previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. La actuación del Estado, los
Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de Función administrativa quedan
sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito
que el interesado haya agotado la vía administrativa.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. FORMAS DE LLEGAR AL CONTROL JUDICIAL
DENUNCIA: Es un acto jurídico ejercido por un titular que le hace saber a la administración de una
irregularidad. Puede ser constatada en un acta, y puede ser el comienzo de un expediente administrativo.
RECLAMO: le reclamo a la administración para que ordene el cumplimiento.
RECURSO ADMINISTRATIVO: petición a un órgano de igual o superior jerarquía, para que revoque,
modifique, o sustituya un acto administrativo. en razón de que se considera que se ha lesionado un
derecho subjetivo. debo fundamentar.
PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: obligan al administrado y a la administración por igual.
Rigen para ambos. Deben ser hechas dentro de los plazos establecidos por la ley.
El vencimiento del plazo permite:
- amparo por vencimiento de plazo
- acto presunto de ficción legal.
- art 179 segundo párrafo. deberá interponer los recursos necesarios.
Resumiendo, podemos decir: El particular puede imponer:
- recursos que atacan a actos
- reclamaciones o denuncias: denuncio un hecho y procuro que se me dicte un acto administrativo
- el recurso y la reclamación, debo tener un derecho subjetivo o un interés legítimo para interponerlo.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Medios de defensa del imputado para proteger sus derechos.
La diferencia entre el proceso judicial y administrativo:
- La administración puede actuar de oficio
- El juez no puede actuar de oficio. No tiene facultades instructoras.
- Naturaleza del acto que decide el recurso en procedimiento administrativo: el dictado de una
sentencia.
- Estabilidad en la decisión:
o Procesal judicial: existe la posibilidad de hacer la intervención judicial.
o Para la administración: puede revocar su propio acto.
- Sede administrativa: gratuita
- Sede judicial: pagar las costas
- En el orden administrativo el funcionario que decide: no tiene que ser un funcionario con docta de
conocimiento
- En la sede judicial quien es el director del proceso, es un juez, es una persona que tiene que tener
conocimiento. Es un técnico, una persona con conocimiento.
- En el proceso contencioso administrativo hay un proceso dispositivo.
LEY 19549
Informalismo.
c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser
cumplidas posteriormente;
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración; [[[los plazos son obligatorios para
ambos- constitución provincial]]]
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta
de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que
deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y
citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes,
aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer
su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de
antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho
para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el
órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de
seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió
abandono voluntario del derecho;
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá
el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales
insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
DECRETO LEY 1759
ARTÍCULO 77.- Formalidades. La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las
formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose,
además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus
derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en
cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado
a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso
jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las
actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que
hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el
superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
LEGITIMACION PROCESAL ARTÍCULO 74.- Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser deducidos por
quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del
superior, los agentes de la administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes
autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la administración
central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común
actúen o del Poder Ejecutivo nacional, según el caso.
PPP ARTÍCULO 73.- Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos
administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general, a los que la autoridad
hubiera dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos
administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente título, ello sin perjuicio de lo
normado en el artículo 24 inciso
a
de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, siendo el acto
que resuelve tal reclamo irrecurrible. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la
legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. [[[
ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos
subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere
alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.]]]
PPP
- Acto definitivo: acto base. Resuelve el fondo de la cuestión. Esto significa que es el acto base, el acto
que se impugna. Puede ser impugnado administrativamente. ese acto al cual le voy a interponer un
recurso, me va a marcar el contenido de la pretensión de la demanda cuando el tribunal no acoja la
aceptación.
- Acto firme: acto que he dejado vencer los plazos para recurrir. Adquiere firmeza
- Acto que cause estado: puede ser llevado al control del juez. Desde que se notifica el acto que
agota la vía se cuentan 30 días judiciales, puedo ir al juez a pedirle que lo controle. Este dictado por
el máximo órgano de la vía administrativa. puede ser llevado a la sede judicial para revisión.
ARTÍCULO 80.- Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las medidas preparatorias de
decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y
efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
- DICTAMENTES: Actividad consultiva de la administración. no puede ser objeto de impugnación.
ARTÍCULO 81.- Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera
sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto
administrativo.
ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la
parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir
durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartados
4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. La mera presentación de un pedido de
vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la
referida Ley de Procedimientos Administrativos.
- Es una derivación que se hace a la derivación del derecho de defensa
- El interesado quiere interponer un recurso (cuenta con un acto administrativo) y quiere tomar vista,
quiere saber por qué tomo la decisión la administración, cuáles fueron sus fundamentos. El
interesado cuenta con la vista
- e) En cuanto a los plazos:
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites,
notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación
de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del
interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución
fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria
deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo
cuya prórroga se hubiere solicitado;
- La vista hace a un derecho protegido. El interesado puede tomar la vista previo al periodo para
interponer un recurso.
Demandas contra el Estado
Artículo 178. El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los
tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio
deban gozar de privilegio alguno. La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas
públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo
que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
RECURSOS EN EL ORDEN NACIONAL CUANDO AGOTE EL ACTO ADMINISTRATIVO
RECONSIDERACION:
ARTÍCULO 84.- Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo
acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés
legítimo. Deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que
lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo
82.
ARTÍCULO 88.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva el recurso
jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las
actuaciones deberán ser elevadas en el término de CINCO (5) días de oficio o a petición de parte según que
hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los CINCO (5) días de recibidas por el
superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE
DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictaren en
recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la
reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22
de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende el curso de los
plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
JERARQUICO
ARTÍCULO 89.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo
definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será
necesario haber deducido previamente recurso de consideración; si se lo hubiere hecho no será
indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo
anterior.
ARTÍCULO 90.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado
dentro de los QUINCE (15) días de notificado y será elevado dentro del término de CINCO (5) días y de
oficio al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministerio o la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros y Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION
resolverán definitivamente el recurso cuando el acto emana de un órgano inferior de su
jurisdicción
Cuando el acto impugnado emanare del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de un Ministro o de un
Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el recurso será resuelto por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
EL ACTO EMANA DE UN ORGANO INFERIOR
RESUELVE
CUANDO
RESUELVE CUANDO
EL ACTO EMANA DE EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, DE UN MINISTRO, O DE UN
SECRETARIO
ARTÍCULO 91.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de TREINTA (30) días, a contar desde la
recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la presentación del alegato o
vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto
despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.
ARTÍCULO 92.- Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo
tramitará y se sustanciará íntegramente en sede de la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio o de
la Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en
aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio
jurídico permanente.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del Jefe de Gabinete de Ministros, de Ministro o de
Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN; cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa
uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera su atención, o cuando el Poder
Ejecutivo Nacional lo estime conveniente para resolver el recurso, se requerirá la intervención de la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 93.- Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes
autárquicos se regirán por las normas generales que para los mismos se establecen en esta reglamentación.
ALZADA
ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanadas del órgano superior de un ente autárquico,
incluidas las universidades nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de
alzada o la acción judicial pertinente.
ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso
de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se
articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
ARTÍCULO 96.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, el Ministro o el Secretario de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver en definitiva el
recurso de alzada.
ARTÍCULO 97.- El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73,
in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus
facultades constitucionales, el recurso de alzada solo será procedente por razones vinculadas a la
legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la
resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con
carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.
ARTÍCULO 98.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 90, primera parte; 91 y
92.
ALZADA
RDLNPA: ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán
susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista
en el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende
el curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
REVISIÓN.
LNPA:
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se
ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se
hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación
fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En
los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse
los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos c) y d).
QUEJA
ARTÍCULO 71.- Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos.
Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e
incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y
siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos.
La queja se resolverá dentro de los CINCO (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado
que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que
se haya producido y la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 72.- El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por la Ley de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por este reglamento, genera responsabilidad imputable a los
agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su
dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o
cuando ésta no sea resuelta en término el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones
tendientes a aplicar la sanción al responsable.
RECURSOS EN EL ORDEN PROVINCIAL
(TENER EN CUENTA QUE NO ESTA ACTUALIZADO. GUIARME EN LOS ART DE ABAJO)
RECONSIDERACION
Recurso de reconsideración. Forma, plazo y procedimiento. Artículo 80 El recurso de reconsideración
deberá interponerse por escrito y fundadamente dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al
de la notificación, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto.
Recurso jerárquico. Forma, plazo y procedimiento. Artículo 83 El recurso jerárquico se interpond
por escrito y fundadamente, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en
forma subsidiaria con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días siguientes al de
la notificación o fecha de producción presunta
por silencio de la denegatoria de aquél. Cuando sea procedente, se elevarán las actuaciones y sus
antecedentes al Ministro del ramo o al Poder Ejecutivo, según correspondiere, a fin de que se resuelva.
En los asuntos en que las leyes considerasen corresponden al régimen económico y administrativo de sus
respectivos departamentos, los Ministros serán la autoridad con facultad para decidir en última instancia en
sede administrativa y contra sus actos en esta materia no procederá el recurso jerárquico. Corresponderá
la vista al Fiscal de Estado sólo en aquellos recursos jerárquicos
que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo.
Recurso contra decisiones definitivas. Artículo 87 Contra los actos emanados de autoridades con
facultad para decidir
en última instancia, a los fines de agotar la vía administrativa, se deberá interponer recurso de reconsider
ación, salvo los casos previstos por el artículo 82. Podrá ofrecerse prueba
de acuerdo al artículo 47, si se impugnaren actos dictados de oficio.
JERARQUICO
Recurso jerárquico. Forma, plazo y procedimiento. Artículo 83 ¬ El recurso jerárquico se interpondrá por
escrito y fundadamente, por ante la autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en
forma subsidiaria con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación
o fecha de producción presunta por silencio de la denegatoria de aquél. Cuando sea procedente, se
elevarán las actuaciones y sus antecedentes al Ministro del ramo o al Poder Ejecutivo, según
correspondiere, a fin de que se resuelva. En los asuntos en que las leyes considerasen corresponden al
régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, los Ministros serán la autoridad con
facultad para decidir en última instancia en sede administrativa y contra sus actos en esta materia no
procederá el recurso jerárquico. Corresponderá la vista al Fiscal de Estado sólo en aquellos recursos
jerárquicos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo.
Improcedencia de los recursos. Artículo 88 Los recursos jerárquicos y de alzada, no proceden: a) Cuando
una ley especial así lo disponga para la tramitación de determinadas cuestiones administrativas. b) Contra
los actos administrativos definitivos que dejen expedita la vía contencioso administrativa. c)
Cuando se pretenda cuestionar el mérito de una decisión emanada de un ente autárquico.
ALZADA
Recurso de Alzada. Forma, plazo y procedimiento. * Artículo 84 Contra las decisiones definitivas de los
entes autárquicos, deberá interponerse recurso de reconsideración en los términos previstos en
la presente ley. Desestimado éste procederá a opción del interesado, el recurso de
alzada o la vía contencioso administrativa. El recurso de alzada, será resuelto por el
Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Estado. Se interpondrá por escrito y fundadamente por ante la
autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria con el
de reconsideración o dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación o fecha de producción
presunta por silencio de la denegatoria de aquel.
Solo control de legitimidad Artículo 85 El Poder Ejecutivo sólo podrá ejercer el control de legitimidad del
acto, al
que podrá anular pero no modificar o sustituir. Anulado el acto, se devolverán las actuaciones para que
el ente autárquico dicte uno nuevo ajustado a derecho. En todos los casos, las acciones contencioso
administrativas se articularán contra los entes autárquicos.
Improcedencia de los recursos. Artículo 88 Los recursos jerárquicos y de alzada, no proceden: a) Cuando
una ley especial así lo disponga para la tramitación de determinadas cuestiones administrativas. b) Contra
los actos administrativos definitivos que dejen expedita la vía contencioso administrativa. c)
Cuando se pretenda cuestionar el mérito de una decisión emanada de un ente autárquico.
QUEJA
Queja Artículo 86 Dentro de los diez (10) días desde que la autoridad administrativa ante la que se
interpuso el recurso jerárquico o de alzada notificare su denegatoria, o desde la fecha de producción
presunta de ésta por silencio, el interesado podrá
comparecer por escrito ante el Poder Ejecutivo, solicitando se avoque al conocimiento y decisión del recur
so.
REVISION
Recurso de revisión Artículo 89 -
Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme: a) Cuando resultaren contradicciones
en su parte dispositiva. b) Cuando aparezcan documentos de valor decisivo para la resolución del
asunto, ignorados al dictarse el acto o en tal momento de imposible aportación al expediente. c)
Cuando hubiere sido dictado fundándose en documentos o circunstancias declarados
falsos por sentencia judicial firme. d) Cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violen
cia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. El pedido
deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días de notificado el acto en el
caso del inciso a); en los demás supuestos, podrá promoverse la revisión dentro de los veinte (20) días
de recobrarse o descubrirse los documentos o de que cesare la fuerza mayor u obrar de tercero; o
de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
Casos en que no procede la revisión. Artículo 90 El recurso por las causales del artículo anterior
no procederá en el caso del artículo 107.

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2 DO PARCIAL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO2.docx
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